REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE SOLICITANTE: JHONNY JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.227.032, actuando en su condición de apoderado especial de disposición y administración de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, FERNANDO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, NESTOR JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ Y ELENA JANETH CASTELLANOS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NROS. 6.037.385, 6.113.299, 6.909.254 Y 5.612.277 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.
PARTE DEMANDADA: LILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.089.195.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SOLICITUD N° 308-05
Visto el escrito suscrito por JHONNY JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.227.032, actuando en su condición de apoderado especial de disposición y administración de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, FERNANDO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, NESTOR JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ Y ELENA JANETH CASTELLANOS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NROS. 6.037.385, 6.113.299, 6.909.254 Y 5.612.277 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733 y de este domicilio, y el pedimento solicitado. Al respecto este Tribunal observa que se trata de un Reconocimiento de firma, tramitado bajo el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, el cual fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2005, ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2006, mediante diligencia los ciudadanos antes mencionados exponen en la misma que “A todo evento renuncian a cualquier orden de citación o notificación previa y al tiempo otorgado para la comparecencia de la misma… y en este acto reconocemos la firma del documento privado de fecha 30 de marzo de 1999, suscrito por nuestra madre…”. Y por cuanto en fecha 22 de mayo de 2008, los solicitantes debidamente asistidos por el abogado Supra identificado, manifiestan que el mencionado procedimiento no se homologó en base a la declaratoria de reconocimiento de contenido y firma. En consecuencia vista la exposición anterior, el artículo 1363 del Código Civil establece: “ El Instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, asimismo el artículo 1364 del Código Civil instituye: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”. De la norma antes transcrita se desprenden que los herederos reconocen la firma de su madre extendida en el documento privado anexo a la solicitud que riela al folio nueve (9). El Tribunal al respecto observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal vista la regla antes transcrita y acogiéndose a la misma, le imparte su HOMOLOGACION al procedimiento celebrado en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA tiene incoado JHONNY JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ contra LILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los cinco (05) días, del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,

ABG. MARY FERNADEZ PAREDES
LA SECRETARIA,

ABOG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

MFP/Teresa
Sol. 308-05