REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JESUS ALI DUQUE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.849 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEANNETH OSORIO DE RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.793.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELSA CAROLINA ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.600 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ Y FERNANDO MOTA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 99.788 y 43.160 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9614-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Diciembre de 2007.
En fecha 17-12-2007 fue consignado escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por en fecha 07-01-2008.
Realizados los trámites para la citación personal y siendo infructuosas en fecha 22 de Marzo de 2008 se acordó la citación por carteles.
En fecha 07-05-2008, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 14-05-2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30-05-2008, la parte Demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda y en la reforma lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento Verbal con la ciudadana JEANNETH OSORIO DE RONDON, en fecha 30 de Julio de 2004, sobre un apartamento, signado con el Nº 29-F, que forma parte integrante de un Inmueble ubicado en la calle Principal de las Tejerías, Nº 29 el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75mts) con calle Las Tejerías. SUR: En diez metros y cincuenta y siete centímetros (10,57mts) con casa que es o era de Reina Pérez de Garce. ESTE: En diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (19,45mts) con casa que es o era de Alfredo Mosquera. Y OESTE: En veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33mts) con casa que es o era de Celis Uribe. Que dicho inmueble pertenece a su madre ciudadana CARMEN ALICIA PAVON DE DUQUE según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de Marzo de 2000 y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el numero 47; folios 367 al 375; Protocolo Primero; Tomo Décimo Primero; Tercer Trimestre del Año 2004. (20-08-2004), propiedad de la cual ha sido administrador, según consta dos mandatos, uno Privado y el otro autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 13; tomo 258. Que Dicho Arrendamiento fue celebrado por un canon de Arrendamiento Inicial de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00) el cual se incrementó en DOCIENTOS BOLIVARES (200,00), y en Abril del año 2007 se incremento a TRECIENTOS BOLIVARES (300,00). Que la demandada ha incumplido con la contraprestación a la cual estaba obligada, como es el pago de los cánones de Arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007, inclusive, toda vez que el último mes cancelado fue el mes de Julio de 2007. Que a la fecha 06 de Diciembre de 2007, ha dejado de cancelar tres (03) meses de canon de Arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, y Octubre de 2007, la cual suma la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00), tomando en cuenta que las mensualidades dejadas de pagar por los Arrendatarios estaban establecidas en TRECIENTOS BOLIVARES (300,00), Razón por la cual demanda el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo Establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 “literal A”, y pide la entrega del Inmueble así como el pago de la cantidad de dieciocho bolívares (18,00) por concepto de intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, Rechazo en toda y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora. Que el mecanismo de pago establecido entre las partes era por medio de una cuenta que fue aperturada en el Banco Banesco, Signada con el Nº 01340434814342111306, a nombre del Arrendador, y cumplido el mes en que la arrendataria le correspondía a cancelar el canon de Arrendamiento dicha cuenta estaba clausurada por el Arrendador. Que realizo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry una Oferta Real de Pago a favor del ciudadano José Ali Duque Pavón. Que la mora en el cumplimiento de su obligación no le es imputable a ella sino al accionado.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Original de Documento Registrado (folio 05 al 10)
2) Original de Documento Privado (folio 11)

La parte demandada promovió:
1) Dos (02) recibos de cancelación de cánones de Arrendamiento (folios 43,44)
2) Dos (02) planillas de Depósito bancario (folios 45,46)
3) Un (01) recibo de pago (folio 47)

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, pues así se infiere del escrito de contestación de la demanda, y así se declara
Respecto a la insolvencia alegada por la parte actora con relación a los canones de Arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, la demandada señala que la forma pautada para el pago era a través de depósito bancario, pero que el arrendador cerró la cuenta, viéndose en la obligación de realizar una Oferta de Pago por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En este sentido observamos que cursa a los folios 43 y 44, originales de recibo de pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos entre el 20-02 al 20-02- de 2007 y del 20-03 al 20-04 de 2007, los cuales se aprecian por no haber sido desconocidos, observándose que los meses allí cancelados no están señalados como insolutos, por lo que se desechan, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 45 y 46 copias de planillas de depósito bancaria, las cuales al no ser ratificadas según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio, por lo que se desestima, y así se declara.
De igual manera se observa que la parte accionada no consignó la Oferta Real de pago a que hace referencia en su escrito de contestación.
Ahora bien, habiendo quedado establecido la existencia de la relación arrendaticia, y no habiendo la parte accionada demostrado el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por JESUS ALI DUQUE PAVON contra JEANNETH OSORIO DE RONDON y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: apartamento, signado con el Nº 29-F, que forma parte integrante de un Inmueble ubicado en la calle Principal de las Tejerías, Nº 29 el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75mts) con calle Las Tejerías. SUR: En diez metros y cincuenta y siete centímetros (10,57mts) con casa que es o era de Reina Pérez de Garce. ESTE: En diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (19,45mts) con casa que es o era de Alfredo Mosquera y OESTE: En veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33mts) con casa que es o era de Celis Uribe
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.,

Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez

En esta misma fecha, 06 de junio de 2008, siendo las 02:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria



EXP Nro 9614-2007.-
MFP/Nr/Jp