EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. Nº 2378-08.-
PARTE DEMANDANTE: CESAR EDUARDO LADERA.-
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA BARRETO LARRAIN.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
(Cuestiones previas ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada ciudadana YAJAIRA BARRETO LARRAIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.758.865, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.604, mediante escrito presentado el día 12 de Mayo de 2.008, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6°,7°,10°, y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos la demandada opuso a su favor la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando “… que promueve la presente cuestión previa en virtud de que este Juzgado no tiene competencia para conocer de una causa que según los recaudos presentados por el demandante junto con el libelo de la demanda referida al titulo supletorio del inmueble objeto de este pleito tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) ( ver el susodicho Titulo Supletorio de propiedad que cursa a los autos a los folios del 07 al 23)…)
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS SIGUIENTE TERMINOS:
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, de la ley Civil adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Es de advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas desde el ordinal 2º hasta el 8º, el Juez debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, como es el caso de la incompetencia.-
Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…1° La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
El Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, que la competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa y al PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el órgano competente, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.
Por su parte el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Es decir, el Tribunal debe admitir la demanda tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley, y una vez admitida, el demandado, podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito libelar, estimó el valor de la demanda por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000) actualmente. Por cuanto el Tribunal al momento de admitir la presente controversia observó que la estimación de la demanda no excede el límite mínimo o máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía admitió la demanda, de conformidad con el artículo 341 ejusdem.
Reza el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Título I del Libro Primero.”
Por lo que señala la Doctrina Venezolana, que “el legislador no otorgó un lapso probatorio para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo algunas de ellas requieren de prueba. La falta de jurisdicción, la incompetencia por la materia o por la cuantía pudieran no requerir pruebas para su decisión; pero la incompetencia territorial, la litispendencia, la acumulación en sus tres casos, requieren de prueba, para poder decidirlas. De manera que no existiendo un lapso probatorio, el demandado quien tiene la carga de la prueba de la cuestión previa opuesta, deberá producir la prueba en la oportunidad de alegarla, pues el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe decidir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Del examen de las actas se constata que la parte demandada no produjo prueba alguna de los hechos alegados en su escrito de oposición a las cuestiones previas. En el caso bajo estudio la demandada propuso la cuestión de incompetencia alegando que el inmueble tiene un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000,oo), lo que esta juzgadora estima que la demandada se refiere a la incompetencia por la cuantía y que dicha demanda debió ser estimada de acuerdo al valor del inmueble.-
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora la parte actora ha estimado su demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), tratándose de una pretensión de CUMPLIMIENTO DE COMODATO es aplicable las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si la parte demandada no está de acuerdo en la estimación de la demanda la ley le concede otros medios de ataque para que la cuestión relativa al valor de la cosa pase a formar parte del tema litigioso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia por la parte demandada.
Con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el 0rdinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada de la siguiente manera: “…el defecto de forma de la demanda en virtud de que el actor no cumplió con el requisito legal taxativo del Artículo 340 del mencionado código de procedimiento ya que no señaló el lugar de su domicilio procesal, en concordancia con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” , este Tribunal para decidir la presente cuestión previa hace las siguientes observaciones:
El ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandando alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo Código.-
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica no debe tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.-
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma.-
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante en escrito presentado el día 09 de Junio de 2.008 , procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del código de procedimiento Civil que fue opuesta por la parte demandada de la siguiente manera. “… Con respecto a la presente cuestión previa y a los fines de la subsanación de la misma señalo como domicilio procesal el siguiente; avenida 19 de Abril, Torre Comospolitan, piso 6, Oficina 62, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua…”. Revisado lo anterior este Juzgado considera que fue suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
Con lo que respecta la cuestión previa contenida en ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide la parte demandada opuso la presente cuestión previa de la siguiente manera: “…. En lo atinente al ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo esta cuestión previa o defensa por existir una condición pendiente; esto es lo de la cláusula penal contemplada en el documento de comodato por el cual, por cada día de retardo “La comodataria”, debería pagar BS.F 5,00 diarios por el retardo lo cual, a la luz del derecho, artículo 1.160 del Código Civil Los Contratos deberán ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los contratos, según la equidad, el uso la ley, y que el documento de comodato al incluir una cláusula penal dejo abierto una condición pendiente que por cierto excedería por su monto al hacerse la sumatoria de todos los días transcurridos, a razón de Bs., F 5,00 cada uno. En una cantidad excesiva para la cuantía de este Juzgado de Municipio por su competencia…”.-
Este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Tres (2.003) con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa. Declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-
Con lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes observaciones: La misma debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona al legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que abstracto coloca la norma como actor, o bien. Como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato-la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente) como cuando la ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en este sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley, o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley; de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por los órganos jurisdiccionales. No obstante, en criterio de la sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que lo requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
De un estudio del libelo de la demanda observa que la presente demandada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en este sentido no ocurriendo que en la presente causa se encuentre incursa en ninguna de estas situaciones la misma debe ser declarada sin lugar Y así se decide.-
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia.-
TERCERO: En Consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
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