EXP N° 2396-08
DEMANDANTE: Simón Fajardo, apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA VILLEGA PALMA
DEMANDADA: Yolanda Vásquez de Leguizamon
MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda, presentado por el abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 3.203.745 y con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Sector Centro Norte II, entre las calles Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficina Uno, piso 4,Oficina 43, Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA VILLEGA PÁLMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.400.035, según poder notariado, en la Notaria Segunda, Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 31, Tomo 29, de fecha 04 de Marzo de 2.008, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Mediante el cual demanda a la ciudadana YOLANDA VASQUEZ DE LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.24.446.574, domiciliada en el Conjunto Residencial La Montaña, Edificio Pico Revancha, piso 8, apartamento 82, Turmero, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por DESALOJO.
Fundamentando su acción en los Artículos 1592,1.192 y 1167del Código del Civil, y en los Artículos 33 y 34 literales A, B, E y F a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
N A R R A T I V A
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, Que en fecha 21 Diciembre de 2.001,su representada ANGELINA VILLEGAS PALMA, y la ciudadana YOLANDA VASQUE DE LEGUIZAMON, celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento ubicado, en el Conjunto Residencial La Montaña, Edificio Pico Revancha, piso 8, apartamento 82 Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, que el contrato se celebro por un año fijo, a partir del 21 de Diciembre de 2.001, no renovable, que posteriormente siguió siendo verbal y a tiempo indeterminado pagando un canon de Ciento ochenta Bolívares (Bs.180). Que a pesar de las múltiples diligencias que hizo su representada pidiéndole la desocupación del mismo; que así mismo se convino en el Contrato que la arrendataria cancelaría los servicios públicos, prestados al inmueble, tales como energía eléctrica, servicios de agua, teléfono, Condominio y cualquier otro servicio que se prestara. Que en fecha 07 de Octubre de 2.005, su representada ANGELINA VILLEGAS PALMA le participo a la ciudadana YOLANDA VASQUEZ DE LEGUIZAMON, la no renovación del contrato verbal celebrado entre ellas, y al mismo tiempo le ofrece la venta del inmueble, es el caso que la ciudadana Yolanda Vásquez, le manifestó que no tenia posibilidades. Que la arrendataria YOLANDA VASQUEZ DE LEGUIZAMON, ha incumplido con el pago de los cánones de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.007 y los meses de Enero y Febrero de 2.008, y que a si mismo ha incumplido con el pago de Condominio, Energía eléctrica, que debe los meses de abril 2.006, a Diciembre 2.007, Enero y Marzo de 2.008, y el deterioro que le ha causado al inmueble, que tiene su representada, la única dueña del inmueble arrendado objeto del presente juicio. La necesidad de que su hija Descree Anais Rodríguez Villegas, ocupe el inmueble objeto de arrendamiento, que es una situación conocida por la arrendataria, que le comunico a su representada que ella se mudaría antes de comenzar el año escolar 2.007 -2.008, ya que la trasladarían por su trabajo a Maracay e inscribirías a sus hijo en esa ciudad, que la arrendataria le ha causado deterioros al inmuebles arrendado, que las cerámicas en la sala están levantada, un hueco grande en la cocina, las paredes de los baños sin pintar. Que en fecha 13 de febrero de 2.008, su representada practico una inspección en el inmueble. Que por estas razones es que demanda a la ciudadana Yolanda Vásquez de Leguizamon.-
.Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.008, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin de dar contestación a la demanda, se libro la correspondiente boleta de citación.-
Verificado lo relacionado con la citación, el alguacil de ese Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.008, deja constancia que la ciudadana YOLANDA VASQUEZ DE LEGUIZAMON, se negó a firmar y consigna boleta de citación sin firmar.-
.Al folio 17 de fecha 14 de Abril de 2,008, diligencia del Abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, actuando con el carácter acreditado en los autos y solicita la citación de conformidad con el Articulo 218 del Codito de Procedimiento Civil y la misma fue acordada por auto de fecha 16 de Abril de 2.008.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yolanda Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.446.574 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio, Iván Mauricio Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13,732, y se da por citada en la presente causa. Y en esa misma fecha consigna poder, para actuar en juicio.-
Siendo la oportunidad legal fijada en el auto de admisión para dar contestación al demanda, comparece la ciudadana YOLANDA VASQUEZ de LEGUIZAMON, con el carácter acreditado en los autos y asistida del abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732 y presenta en tres ( 3) folios útiles escrito de contestación .
Alega la parte demandada escrito de contestación, que rechaza la demanda en todo y cada uno de sus puntos. Y opone defensa de fondo, que como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora de la ciudadana ANGELINA VILLEGA PALMA, para intentar la acción, Que la demandante afirma en su libelo ser propietaria del apartamento Nº 82 del Edificio Pico Revancha, que forma parte del Conjunto Residencial La Montaña, ubicado en la ciudad de Turmero, del Estado Aragua, que atribuyo la propiedad del inmueble e intento la acción: que no consigno con la demanda el documento de propiedad lo que implica que no demostró el interés para accionar, que debía ser consignado junto con el libelo de demanda y no lo consigno, por lo que de conformidad con lo establecido en Articulo 340 ordinal 6to. La pretensión del actor es contraria a derecho. Fundamento a la demanda: que establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, al menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos y en cualquier otro, siendo esta especie, deberán producirse dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas. O anunciarse en él de donde beban compulsarse; después no se le admitirá otros. Contestación al fondo. Que nada adeudada por concepto de cánones de arrendamiento y en caso que el Tribunal desestime la falta de cualidad, opongo el estado de solvencia correspondiente a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007 y Enero, Febrero de 2.008, que el mes de Septiembre fue cancelado a la ciudadana Angelina Villegas y consigno recibo en cuanto a los de más meses están depositado en cuenta Bancaria del Tribunal en el expediente 564- 2.007, que rechaza que sea condena pagar por cuanto que los hecho que afirma no son ciertos, rechaza que sea condenado en costa por cuanto la justicia es gratuita, , y por ultimo rechaza los honorarios del abogado y la estimación de la demanda
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
M O T I V A
PUNTO UNICO:
En el acto de contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa establecida en ordinal 6 del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, la cual se refiere al falta de cualidad del demandante por no tener la propiedad del inmueble objeto de la demanda, de la revisión de las acta que conforman el expediente, este Tribunal observa que el demandado trajo a los autos en lapso de promoción de pruebas el documento que le acredita la propiedad de dicho inmueble, que le faculta para intentar la demanda en cuestión. Establece el artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán después, al menos que lo halla indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello. El mismo artículo en su segunda parte establece en todos estos casos de excepción si los documentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los 15 días del lapso promoción de pruebas, y en el caso de marras el demandante acompaño el documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio, por lo que este Tribunal considera, que la cuestión previa opuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar por improcedente. Y así se decide
PRIMERA: Que estamos en presencia de un Desalojo fundamentado en eL Artículo 34 literales A, B, E y F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDA: Alega la actora en su escrito libelar, que celebro contrato verbal de arrendamiento de un inmueble ubicado, en el Conjunto Residencial ,La Montaña, Pico Revancha, Piso 8, apartamento 82, Turmero, Estado Aragua. Que celebró contrato de arrendamiento verbal, fijo y a tiempo determinado en fecha 21de diciembre del 2.001, con la ciudadana YOLANDA VASZQUEZ de LEGUIZAMON, que el canon fijado es por la cantidad de ciento ochenta bolívares, que arrendataria convino encancelar los servicios de energía eléctrica, agua Condominio, teléfono y cualquier otro servicio que requiera el inmueble. Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.007 y Enero y febrero de 2.008, ni los servicios de Energía eléctrica, Agua , Condominio, que debe los meses Abril de 2.006, a diciembre de 2.007, y Enero y marzo de 2.008.Que la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, que la arrendataria le ha ocasionado al inmuebles deterioros mayor que los proveniente del uso legal y así mismo que la arrendataria ha incumplido con las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. Que por esas razones demanda,
TERCERO: De la revisión del escrito de contestación de la parte demanda se desprende que el mismo se limitó a rechazar, en todos y cada una de los puntos la demanda, por cuanto había cancelado el mes de Septiembre a la arrendadora y los demás mese reclamados habían sido consignado en este Tribunal, y por lo tanto no debió nada al a ciudadana ANGELINA VILLEGAS PALMAS, y así mismo acompaño con el escrito de contestación un recibo de cancelación del canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2007, y al no ser impugnado par la parte actora queda reconocido y surte todo sus efectos probatorio que el mismo representa y así se decide.
De la revisión de las consignaciones hecha por la parte demandada que acompaño con el escrito de contestación, este tribunal observa que las consignaciones fueron realizadas en forma extemporáneas por atrasada, y a vece consignaba junto dos meses, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por ser consignación ilegitimas Y así se decide.
Con respecto a la estimación de la demanda, que el abogado de la parte actora estimo sus honorarios en la cantidad de Cuatro mil Bolívares, al respecto establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que las costa que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estar sujeto a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% de l valor de lo litigado por lo que este tribunal considera que los honorarios de la parte vencida deben ser el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. Y así se decide.
Con respecto a que la ciudadana Yolanda Vásquez, en su escrito de contestación, la misma lo dirigió al Juzgado de los Municipios Mario Briceño Yragorry, considera este Tribunal que fue un error material involuntario de la parte actora, pero el mismo fue presentarlo por ante este Tribunal, lo que considera que su deseo fue realizarlo por ante el juzgado de la causa tal como consta de la nota de presentación de la demanda.
CUARTA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, de la misma se desprende que se limito reproducir el merito favorable de los autos y especialmente al principio de la comunidad de la prueba, considera este Tribunal que en cuanto merito favorable que arrojan a los autos y a la comunidad de la pruebas, esto no es pruebas, pues que una vez promovida las misma y estas sea incorporada al proceso, no pertenecen a las partes sino al proceso y es el juez que en definitiva determina a cual de las partes ha favorecido las pruebas, en cuanto al documentales de propiedad, ya fue valorado al decidir la cuestión previa prueba, y así se decide 2) Documento dirigido a la oficina de Regulación Inmobiliaria del Municipio Santiago Mariño por la propietaria con el cual menciona que la ciudadana no cumple con el pago de condominio que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto no guarda relación con la presente causa, ya que el documento que demuestra la insolvencia del condominio son los recibos emanado de la Junta de administradora del Edificio Pico Revancha. Y así se decide 3) Citación de la oficina de regulación inmobiliaria que este Tribunal no le da ningún valor por cuanto no esta firmada por la parte demandada. 4) Carta dirigida la ciudadana Angelina Villegas de la Junta Administradora del edificio Pico Revancha, donde le informan la propietaria del estado de insolvencia en que se encuentra en el apartamento ocupado por la ciudadana Yolanda Vásquez, que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa, como es la insolvencia en el pago de las cuotas de condominio, al no ser impugnado por la parte demandada lo que significa que reconoce la deuda5) Estado de cuenta de la oficina Elecentro de Diciembre de 2.007, y Enero al Marzo 2.008, que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoríedad que tienen los documento emanado de la administración publica, y por ser de fecha cierta, que tampoco fueron impugnado por la parte demandada. 6) El contrato de arrendamiento celebrado por Mildred Beatriz Rojas, que este Tribunal todo el valor por cuanto el mismo fue ratificado por la por la arrendadora y la arrendataria, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la partida de nacimiento de Desireed Anais Rodríguez, que este Tribunal le da el valor que la misma representa, como es que es hija de la parte actora. Y así se decide
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los cuales promovió a los ciudadanos MILDRED BEATRIZ ROJAS BASTARDO , que la misma que conteste, al responder la pregunta formulada por la parte actora de que si conocía a la ciudadana DESIREE ANAIS RODRIGUEZ y respondió que si la conocía por que era su inquilina a la segunda pregunta ; Diga el testigo si celebró algún documento o contrato con la ciudadana Descree Rodríguez, contesto que si el contrato que le alquiló su vivienda y le puso de a la vista el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Descree Rodríguez, y lo reconoció que la firma que aparecía en el documento era su firma y su cedula, por lo que este Tribunal le da todo el valor Probatorio que el mismo representa. En cuanto a la testigo DESIREE ANAIS RODRIGUEZ, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la testigo es la hija de la parte actora y tiene interés en las resultas del proceso, y aun cuando la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento y el mismo fue ratificado por la Arrendadora y que el mismo esta vigente, no consta en autos, que la arrendadora le haya pedido desocupación, a la Arrendataria ciudadana DESIREE ANAIS RODIGUEZ, es por lo que este Tribunal, no le da ningún valor probatorio a esta pruebas, ya que con la misma no demuestra la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por su madre. Y así se decide.
Con respecto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.008, este Tribunal no la valora por cuanto la misma no pudo practicarse
En lo que respecta a la confesión ficta alegada por la parte actora, en su escrito de pruebas, la misma no procede ya que ésta solo se da, cuando el demandado no contesta la demanda en la oportunidad legal que le confiere la Ley, el mismo no promueva pruebas que le favorezcan o enervan la acción de la actor, en lapso de promoción y en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y promovió pruebas, el hecho de que la demandada al contestar la demanda haya dirigido el escrito contestación a otro Tribunal, no le considerado como una confesión ficta, sino como un error material de trascripción, ya que el mismo fue presentado en este Tribunal. Con respecto a l os literales E y F del articulo 34 el actor no trajo pruebas que demostraran su dicho. Y así se decide.-
SEXTA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, se desprende que la misma se limito a traer a los autos el documento de propiedad donde consta que el inmueble le pertenece a Francisco Rodríguez, y que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto la parte actora, trajo a los autos el documento de venta del inmueble objeto de la demanda, hecho por el ciudadano Francisco Rodríguez a la ciudadana Angelina Villegas Palma, y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa por cuanto la parte demanda no lo impugno en su debida oportunidad, quedando reconocido y convirtiéndose en documento publico reconocido, surtiendo todos sus efectos legales, así mismo no trajo a los autos pruebas de estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento ya que la consignaciones hechas por la parte demandada son ilegitimas, ni trajo al los autos pruebas de estar solvente en el pago de las cuotas de condominio. Y así se decide.
Ha sostenido la Jurisprudencia reiterada máximo Tribunal; que cuando el demandado contradice totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga del prueba, tocándole al demandado solo probar, los hechos que alegue como impeditivos, extintivos modificativos de la acción vale decir cuando se excepciona sustancialmente, sentencia 03 de Junio de 1987. y así se decide.
SEPTIMA: Establece el articulo 1.159; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que deudor de una obligación contractual está sujeta a cumplir en la misma forma como está sujeta a cumplir con la Ley, esta disposición rige igualmente para los contrato verbales ya que surgió de la autonomía de voluntad de las partes al contratar
Así mismo establece el articulo 1.167 del Código Civil: en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
OCTAVA: Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…….El actor demostró la falta de pago por parte de la arrendataria y la necesidad que tiene la propietaria de que su hija ocupe el inmueble…Del estudio de las pruebas promovida y evacuada por la parte demandada, desprende que el demando reconoció el contrato verbal que existía entre ellos, pero no trajo a los auto prueba alguna que demostrara que está solventes en pago de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre Octubre Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2.008, por cuanto los pagos consignados por ante este Tribunal, fueron realizado extemporáneamente fuera del lapso estipulado por la Ley para realizar las consignaciones, no quedándole otra salida esta sentenciador que declara con lugar la acción propuesta
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada SIMON FAJARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angelina Villegas palma en contra de la ciudadana YOLANDA VASQUEZ DE LEGUIZAMON, todos plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material inmediata del inmueble ubicado, Conjunto Residencial, La Montaña, Edificio Pico Revancha, piso 8,apartamento 82, Turmero del Municipio Mariño del Estado Aragua cuyo lindero son los siguientes Norte Fachada Norte del Edificio: Sur: apartamento 8-1 y escaleras; Este Apartamento N° 8-3, escaleras y zona de circulación y el Oeste: Fachada oeste del Edificio, libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora. Tercera: se ordena a cancelar a la parte demandada los mese de Septiembre a Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008 y los que se sigan venciendo hasta al entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costa la parte demanda por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los Veinte (20) días del mes Junio del año dos mil Ocho.- .197º de Independencia y 148º de Federación.-
JUEZ PROVISORIO

Abg. GLADYS G. GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.