REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. 2350-07
DEMANDANTE: GLORIA MARIBET DÍAZ PORRAS
DEMANDADA: MARIA ISABEL PEÑA MELÉNDEZ. .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentada por la ciudadana GLORIA MARIBET DIAZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.260.758, y domiciliada en el Callejón Girardot del Sector Colinas de San Joaquín N° 48 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual demanda a la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.638 y domiciliada en la Calle siete N° 22, Sector Río Seco, Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
A dicho libelo acompaña documento original de propiedad, oferta de venta a (INVIVAR), autorización de INVIVAR para la venta y seis recibos de los meses de Abril a Octubre de 2.006.
Fundamenta su acción, en los artículos 33 y 34 literales A y D, 40 y 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1.594, 1.579, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
N A R R A T I V A
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que aproximadamente en el mes de Agosto de 2.004, cedió en calidad de arrendamiento a tiempo indefinido al ciudadano YONNY ALBERTO PLAZAS quien era para el momento, pareja de MARIA ISABEL PEÑA MELENDEZ, un inmueble de su propiedad, ubicado en Calle Siete N° 22, Sector Río Seco Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el cual estaba ubicada en una parcela de terreno propio, que tiene una superficie de Ciento veinte y ocho metros cuadrados (128 mts2), sobre el se levantó, que los linderos son: Norte: Con parcela N° 20, Sur: con parcela N° 24, Este: Con calle Siete y Oeste: Con Parcela 23, que el inmueble es de su propiedad, como la hace constar en el documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2.006, bajo el No. 28 , folios 156 al 161, tomo 45 que anexa marcado letra A y que se lo opone la demandada. Que posterior al contrato el ciudadano Yonny Alberto Plazas, se separo de la ciudadana María Isabel Peña Meléndez, quedando la mencionada ciudadana el inmueble, ella continuo cancelando los cánones de arrendamiento, hasta que ella consiguiera mudarse. Que la ciudadana Maria Isabel Peña Meléndez, comenzó a cancelar a partir del mes de Abril de 2.006. Que la demandada convino verbalmente con su persona en pagar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales el primer año, por concepto de pensión de arrendamiento dentro de los 05 días siguientes al vencimiento de cada mes. Que la ciudadana Maria Isabel Peña Meléndez, plenamente identificada no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones de los meses, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007, pese a la gestión que ha realizado con la ciudadana: María Isabel Peña Meléndez le pague las pensiones insoluta y no ha logrado. Que una circunstancia mas grave de que necesita el inmueble de su propiedad para ocuparlo, que necesita urgente y por ende la desocupación, que en virtud de la urgencia de ser habitada el inmueble arrendado con su familia, compuestas por sus hijos y esposo que es por esas razones procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado que consigna marcado letra C.
En fecha 2 de Octubre de 2.007, este Tribunal admite la demanda, y ordena la citación del demando para que comparezca por ante este juzgado a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, se libró boleta de citación
En fecha 15 de octubre de 2.007 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil y deja constancia que se trasladó la Calle siete N° 22 Sector Río Seco, Rosario de Paya a los fines de citar a la parte demandada y la misma se negó a firmar.
En Fecha 17 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Gloria Maribet Díaz Porras con el carácter que le acreditan en los autos y asistida del abogado en ejercicio Alejandro Hernández, plenamente identificado en autos y solicita al Tribunal que se ordena la citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada en fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 22 de Enero de 2.008, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que se traslado a la Calle siete Sector Río Rosario de Paya N° 22, a los fines de notificar al ciudadana MARIA PENA MELENDEZ, que fue atendida por una hermana de Maria Peña, a quien le manifestó el motivo de su visita y le entrego la boleta de notificación.
Siendo la oportunidad legal fijada en auto de admisión para contestar a la demanda, el demandado no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas ene. Presente juicio ninguna de las parte promovieron.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal proceda hacerlo de la siguiente manera clara, precisa y la lacónica de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 12 del mismo Código,
M O T I V A
PRIMERA: Alega la parte actor en su escrito libelal que cedió en arrendamiento al ciudadano Yonny Alberto Plazas, que para ese momento de celebrar el contrato el mismo estaba unido con Maria Isabel Peña Meléndez. Que posterior al contrato se fue y Maria Peña Meléndez, se quedo en el inmueble, ubicada en la Calle Siete Sector Río Seco Rosario de Paya, que Maria Peña continuaría pagado los cánones, hasta que consiguiera mudarse. Que convino verbalmente con la ciudadana Maria ]Isabel Peña, que cancelara la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00) mensuales, el primer año, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación en el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007, que por esa razón demanda a la Ciudadana Maria Isabel Peña Meléndez para que convenga en la resolución del contrato y le haga entrega del inmueble.
SEGUNDA: Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial a dar contestación. Que tampoco promovió pruebas en la presente causa, incurriendo en la sanción que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que para que proceda la confesión ficta es necesario que se cumpla los tres elementos fundamentales, los cuales son: que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, que en el transcurso del proceso no haya promovido prueba que desvirtué la pretensión del actor y que la acción no sea contraria a derecho.
Que en el presente caso se dieron los tres requisitos, ya que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, no promovió prueba que enervara o desvirtuaran los hechos alegado por la parte actora en su escrito de demanda y la misma no es contraria a derecho puesto que esta permitida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 33 ejusdem. Y así se decide
TERCERA: Que en lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió pruebas. Pero si bien es cierto que no promovió pruebas en lapso de promoción, no es menos cierto que la parte actora acompaño a libelo el documento de propiedad y la autorización de (INVIVAR), Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa, como es que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la acción. En cuanto a los talones de recibos que acompaño al libelo de demanda este Tribunal, observa que los mismos no están firmados, por ninguna de las partes y lo desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…….Del estudio de los recibos que acompañó la parte actora con el libelo, observa este Tribunal que los mismos no están firmado por ninguna de las partes, de lo cual no demostró la existencia del contrato verbal ni la insolvencia. Y así se decide. No quedándole otra salida esta sentenciadora que declarar sin lugar la demanda.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Resolución de contrato intentada por la ciudadana, GLORIA MARIBET DIAZ PORRAS asistida del abogado ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO en contra del ciudadano, MARIA ISABEL PEÑA MELENDEZ todos plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los 25 días del mes Junio del año dos mil Ocho.- .197º de Independencia y 148º de Federación.-
JUEZ PROVISORIO

GLADYS G GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.