REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.588.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.3.717.935.-
ABOGADOS APODERADOS: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, RAÚL HERNÁNDEZ HURTADO NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVÉ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad No.3.182.445, No.3.716.509 y No.1.740.186, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.23.134, 15.889 y 823 respectivamente; y PRISCA MALAVÉ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.555.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE N°: 3461-07

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 16 de octubre de 2007, por el ciudadano ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, contra el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ HURTADO, ambos identificados anteriormente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folios 01 y 02) y Anexos (Folio 03).
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación (Folio 04) y libró la respectiva compulsa en fecha 30 de febrero de 2006 y la entregó al Alguacil para la práctica de la citación. (Folio 05).-
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Alguacil consignó la respectiva compulsa, manifestando que el demandado se había negado a firmar el recibo correspondiente (folios 06 al 11), por lo que, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, que riela al folio 12, el Tribunal dispuso que el Secretario librase Boleta de Notificación en la cual se comunique al citado, la declaración del Alguacil con respecto a su citación, conforme lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y 13).-
El día 06 de Diciembre de 2007, el Secretario del Tribunal da cuenta de haber cumplido las diligencias pertinentes a la entrega de la boleta de notificación ordenada. (Folio 14).-
El día 12 de Diciembre de 2007, comparece el demandado, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ HURTADO, debidamente asistido de abogado y consigna, mediante diligencia que corre al folio 15, escrito de contestación de la demanda.- (Folios 16 al 23).-
El día 12 de Diciembre de 2007, comparece el demandado, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ HURTADO, debidamente asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, RAÚL HERNÁNDEZ HURTADO NELSON FIGALLO y PRISCA MALAVÉ CEDEÑO y PRISCA MALAVÉ CEDEÑO, todos identificados anteriormente. (Folio 24).-
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el actor consigna escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 25 y 26).-
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, la parte actora consigna mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas (folios 41 al 64).
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folios 65 al 113)
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas de ambas partes, señalando en el prenombrado auto, con respecto al Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, la fijación para el tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto, a las 11 AM, la práctica de la Inspección judicial solicitada. (Folio 36).-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que dio en arrendamiento un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS JESUS MAGDADALENA MORALES en su calidad de Arrendador, al demandado, LUIS ALFREDO HERNANDEZ HURTADO, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial Valle Encantado, no.16, de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según contrato de arrendamiento suscrito el 11 de Febrero de 2004, que de conformidad con la cláusula Tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento originariamente se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,oo) y en el curso de la relación contractual, de mutuo acuerdo, se han ido realizando ajustes en el monto del canon, para incorporar el efecto de la pérdida de valor de la moneda por inflación, por lo cual, a partir del 11 de Enero de 2006, se ajustó el canon mensual a QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,oo), asimismo, a partir del 11 de junio de 2006, se reajusto dicho canon en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) mensuales y finalmente, a partir del 11 de Julio de 2007, se convino amigablemente, en un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo).
2) Que el inquilino Luís Alfredo Hernández Hurtado, incumplió el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares mensuales, (Bs.700.000,00), ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses 1) 11 de Agosto de 2007 al 11 de Septiembre de 2007 (primer mes de mora), 2) 11 de septiembre del 2007 al 11 de Octubre de 2007 (segundo mes de mora).-
3) Que la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ HURTADO, anteriormente identificado, le adeuda los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de 11 de Agosto al 11 de Septiembre de 2007, y, 11 de Septiembre al 11 de Octubre de 2007, incumplió la relación contractual existente, violando expresamente lo contenido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, que dice: “El canon de arrendamiento es la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs.430.000,oo), que serán cancelados por el Arrendatario , por mensualidades vencidas” que obliga al inquilino al pago puntual de los cánones para la perfección de tracto sucesivo que naturaliza al contrato de arrendamiento, incumpliendo y violando lo dispuesto en el artículo 1160 del código Civil y de igual forma el artículo 1167 eiusdem.-
4) Que, por ello demanda al arrendatario por A) Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, B) para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal al pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo en curso del proceso, C) A entregar el inmueble arrendado a la demandante libre de personas, bienes, objetos, animales y cosas, y D) costas y costos del proceso.-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ HURTADO, parte demandada en el presente juicio, compareció oportunamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo señalado el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, propuso conjuntamente con las cuestiones previas, las defensas de fondo en su escrito de contestación a la demanda, para que sea decidida en la definitiva que habrá de dictarse, CUESTION PREVIA; UNICA: Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la siguiente razón, señala que el libelo de demanda es un escrito por el cual el demandante debe expresar claramente lo que pretende reclamar, dicho escrito debe bastarse por si mismo, y que en consecuencia el escrito libelar presentado por la parte actora, no se ha hecho una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que fundamenta su acción, y mucho menos contiene las conclusiones pertinentes, que señala el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el contrato de arrendamiento que se acompañó con el libelo de demanda como documento fundamental de la acción, señala que el inmueble que se dio en arrendamiento es el, distinguido con el No.15 de la Urbanización La Mora, La Victoria Estado Aragua, y en los recibos de pago de arrendamiento se señala el inmueble con el No.16, que es el inmueble que realmente se dio en arrendamiento. Manifiesta de igual forma, que el demandante manifiesta que el inmueble que le dio en arrendamiento, pertenece al ciudadano Carlos Magdalena, ya identificado, y que sin embargo no acompañó con el libelo de demanda el documento de propiedad de dicho inmueble, ni acompañó ningún documento que lo facultara para dar en arrendamiento dicho inmueble que no es de su propiedad, ni poder de administración ni de ninguna otra índole. Asimismo, Pasa a dar contestación al fondo de la demanda y, en esa misma oportunidad, reconoce que el canon mensual de arrendamiento se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,oo), pero niega, rechaza y contradice, que hubiera aceptado voluntariamente, el aumento del canon de arrendamiento que allí se estableció, de ser así, se hubiese establecido en dicho contrato, que dicho canon mensual de arrendamiento podía ser revisado periódicamente, o se hubiere establecido desde un principio, en el cuerpo del mencionado contrato, un canon mensual de arrendamiento por determinado tiempo, estableciéndose de igual forma en el mencionado cuerpo, aumento progresivo, en un porcentaje cada cierto tiempo, alegando ser falso de toda falsedad, lo alegado por la parte actora, que de mutuo acuerdo se habían realizado ajustes en el monto del canon, resaltando lo estatuido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil Vigente, que establecen, que el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y el articulo 1159 reza que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. En ese mismo orden de ideas, infiere que en virtud de las constantes amenazas de desalojo y de no prorrogarle el contrato de arrendamiento, a sabiendas de que vive con su esposa e hijos, menores de edad, se vio obligado a aumentarle el pago, la primera vez, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), la segunda vez, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), la tercera vez, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), que en relación con el monto establecido en el único contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ya había un incremento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), pero que dichos aumentos ni siquiera están establecidos en el contrato de arrendamiento que hoy se pretende resolver mediante temeraria acción, y luego a partir de Agosto del presente año, pretendió que se pagara SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, es decir, DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES de más, en relación al único canon mensual de arrendamiento establecido en el Contrato de Arrendamiento, en el cual, se estableció como único canon mensual de arrendamiento, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.430.000,oo), como ya se ha explicado y se prueba fehacientemente en el cuerpo de dicho contrato, consignado por el demandante, donde en ninguna parte, el arrendador y el arrendatario establecieron posibles futuros aumentos, y que por otra parte, por la necesidad del inmueble y evitar ser desalojado junto a su familia, se vio obligado a pagar lo que se le exigía a sabiendas de que era ilegal, no establecido en dicho contrato, además de ser ilegal por cuanto existe Decreto Presidencial, que prohíbe el aumento de los cánones mensuales de arrendamiento, al considerar un servicio de primera necesidad por el ejecutivo nacional el alquiler de viviendas, decreto éste, como hecho notorio ha venido siendo prorrogado cada seis meses, los alquileres no pueden ser aumentados a capricho de El Arrendador, que los cánones de arrendamiento están congelados desde hace años. Igualmente señala, que lo que ha venido pagando no en forma voluntaria, sino por necesidad de la vivienda, que es un servicio de primera necesidad, no es lo que se estableció en el contrato de arrendamiento, sino que se le ha ido exigiendo aumentos ilegales al verdadero y único canon mensual de arrendamiento suscrito por las partes en el mencionado contrato. Y que, como podrá observarse, no se estableció ninguna cláusula de posibles aumentos parciales, cada cierto tiempo.
Por otra parte, aduce la parte demandada, que la parte demandante, ha tratado de incurrir con esa actitud en mora provocada, por cuanto fue a cancelar el canon correspondiente al mes de SEPTIEMBRE 2007, y fue obligado a cancelar la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) y se le entregó el recibo que en vez de señalar como concepto el pago de canon de arrendamiento, se expresó la mención CONCEPTO: POR CONCEPTO: HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual no pudo aceptar como supuestos honorarios, por cuanto fue a cancelar el arrendamiento y no honorarios profesionales, por lo que exige que dicho recibo en su poder y que consignará en la oportunidad procesal de pruebas, se tenga como pago de canon mensual de arrendamiento y no de otro motivo, solicitando al tribunal se establezca al momento de dictar sentencia en el presente asunto.
Alega la parte demandada que, en su condición de arrendatario, hizo un depósito en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.290.000,oo) y que así lo confiesa el demandante en el contrato de arrendamiento, el cual tiene en su poder el recibo correspondiente, y que dicha cantidad conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha debido ser depositada en una cuenta de ahorros, en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario y ser acumulados a la cantidad dada en garantía, invocando de igual forma, que es ilegal también lo señalado en el contrato de arrendamiento, que esa suma de dinero que pagué por concepto de depósito, no generaría intereses ni frutos alguno en su favor, por cuanto ello va en contra de la propia ley que rige la materia inquilinaría.-
DE LA ETAPA PROBATORIA
Durante la etapa probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, a saber: A) La parte demandada compareció debidamente representada por el apoderado judicial y promovió oportunamente las pruebas que consideró convenientes, así:
1) En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promueve, por el principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y arrendatario, el cual fue acompañado en original con el libelo de demanda, y alega reconocer, a los fines de demostrar que el canon mensual de arrendamiento establecido en dicho contrato y que ha hecho valer a su favor por el principio de comunidad de la prueba, fue fijado de mutuo y común acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,oo) y, que en el cuerpo del mencionado contrato, jamás se estableció que dicho único canon de arrendamiento fuere susceptible de sufrir aumentos periódicos, cada seis meses o cada año, nada se dijo al respecto como consta del contenido del mismo. Esta prueba, por haber sido promovida por ambas partes, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, la identificación del inmueble objeto del contrato, así como que, el canon pactado en dicho instrumento fue el de Bs.430.000,00 mensuales y no se estableció en el mismo el aumento periódico del monto de los cánones de arrendamiento; 3) Promueve, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas en 07 folios útiles y 41 anexos documentales contentivos de los recibos de pago cursantes a los folios 73 al 113, referidos a redacción de documento, depósito arrendaticio y pago de cánones de arrendamiento, por Bs.430.000,00 mensuales hasta el 11-01-05, Bs.450.000,00 a partir de entonces y hasta 11-12-05; Bs.500.000,00 desde entonces y hasta el 11-07-06; Bs.550.000,00 desde entonces y hasta el 11-07-07; y finalmente, a partir de entonces Bs.700.000,00 en recibo que indica que se trata de honorarios profesionales y que el demandado ignora por cual razón se hizo esto así. Estos documentos, por no haber sido desconocidos ni impugnado, en forma alguna por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al recibo No.168, que corre al folio 113 el expediente, por haber el propio arrendador afirmado en su libelo que, A partir del 11-07-07 se había convenido amigablemente, el aumento del canon a Bs.700.000,00 mensuales, debe tenerse este recibo, que emana del propio arrendador y que no fue impugnado en forma alguna como fidedigno y evidencia por lo tanto que el mencionado recibo corresponde al pago del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 11-07-07 al 11-08-07; B) Por su parte, la parte actora promovió, en apoyo a sus alegatos contenidos en el escrito de la demanda, las siguientes probanzas: 1) En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promueve como PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del proceso marcada con la letra “A”; Este documento se estima en todo su valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble arrendado que reside en la persona del ciudadano José Manuel Magdalena Martín y Antonia Morales de León; b) Promueve copia certificada del escrito-poder donde los propietarios del inmueble facultan a los ciudadanos José Manuel y Carlos Jesús Magdalena Morales, en su condición de hijos, para disponer y administrar el prenombrado inmueble, cursante en el expediente a los folios 48 al 54; De igual manera, se estima este documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido, impugnados en forma alguna por la contraparte; c) El mérito del contrato de arrendamiento anexo a la demanda, marcado “B”, cuyo valor probatorio ya fue analizado anteriormente; d) Promueve marcado con la letra “D”, nueve (09) copias de recibos entregados al ciudadano LUIS HERNANDEZ HURTADO, distinguidos con los Nros.1822, 1855, 1970, 1588, 036, 303, 488, 078 y 229, por un monto de Bs.550.000,oo cada uno y correspondientes a cánones de arrendamiento desde el 11-07-06 hasta el 11-.07-07, que al no ser desconocidos o impugnados por la contraparte, se tienen como conducentes para demostrar lo que en ellos se detalla; e) Promueve marcado con la letra “E”, Notificación de fecha 01 julio de 2006, al ciudadano Luis A. Hernández, parte demandada, de dar por terminado contrato de arrendamiento a los fines de que el inquilino hiciere uso del Derecho Preferente otorgado por la Ley que, al no ser desconocidos o impugnados por la contraparte, se tienen como conducentes para demostrar lo que en ella se detalla; 3) En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promueve Inspección Judicial a ser practicada en el libro de consignación de alquileres, llevado por ante este tribunal Esta prueba se evacuó en fecha 15 de Enero de 2008, según acta que corre al folio 115 del expediente y, en la misma se dejó constancia de que revisado como fue el libro de consignaciones para el año 2007, hasta la presente fecha llevados por ante este juzgado no existe ninguna consignación hecha por el ciudadano Luís Alfredo Hernández Hurtado al arrendador demandante, la cual se estima, en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo que antes ha quedado señalado y consta del Acta de dicha Inspección judicial en fecha 15-01-08 y que corre al folio 115 del expediente.-.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En primer lugar, el Tribunal debe referirse a la cuestión previa opuesta por el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, que se refiere a la prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem…”, en concordancia con lo previsto por el artículo 340, ordinal 5º., ya la parte actora no detalla pormenorizadamente la determinación y precisión del objeto de la demanda y demás datos para su ubicación, por una parte, y por otra, no establece la relación de los hechos y el derecho en que se basa ni tampoco las conclusiones pertinentes. Alega que en el contrato de arrendamiento que se acompañó junto con el libelo de la demanda se señala el inmueble dado en arrendamiento, como el No.15 y no el No.16 que es lo correcto; así mismo, no se acompañó al libelo, documento de propiedad alguno ni documento que facultara al demandante a dar el inmueble en arrendamiento o Poder de Administración; y, finalmente, no se cita la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni ninguna otra Ley y solamente se mencionan dos artículos del Código Civil.-
Mediante escrito consignado en fecha 14 de Diciembre de 2007, el demandante, para subsanar el defecto o defectos de forma señalados por el demandado, aclara que el número correspondiente al inmueble arrendado, es el No.16, tal como aparece en el documento de propiedad que acompaña a su subsanación y corre a los folios 27 al 30 aún cuando aparece el No.15 en el contrato celebrado entre las partes y así mismo en alguno de los recibos otorgados al demandado, pero que se trata de una sola y única contratación y es el mismo inmueble identificado con el No.16.- Por otra parte, de una lectura detallada del escrito libelar, se observa que el demandante, señala la existencia de un contrato de arrendamiento, indica la insolvencia del arrendatario, quien se encuentra perfectamente identificado y con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda la resolución del contrato de arrendamiento existente y el pago de los cánones insolutos más los que se sigan venciendo en el transcurso del proceso. Considera el Tribunal que, aún cuando el actor pudo señalar normativa adicional, el requisito que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con las disposiciones indicadas, así como los hechos y las conclusiones a que ha llegado el libelista por lo que se declara suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara y decide.-
SEGUNDO
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual el actor pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 2004 y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por una vivienda ubicada en el Conjunto residencial Valle Encantado, No.16, Urbanización La Mora II, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. También pretende el pago de dos (02) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, más las que se sigan venciendo. Asimismo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, así como las costas y costos del proceso.
Como defensas de fondo, la parte demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y que el canon mensual de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs.430.000,oo, pero negó, rechazó y contradijo en toda forma, que hubiere aceptado voluntariamente aumento de ninguna manera en el canon mensual de arrendamiento que allí se estableció, de haber sido la voluntad de las partes, se hubiere establecido en el mencionado contrato de arrendamiento, que dicho canon mensual podría ser revisado periódicamente, o se hubiere establecido desde un principio en el cuerpo del contrato, un canon mensual de arrendamiento por determinado tiempo, y se hubiere de una vez establecido, aumento progresivo en un porcentaje por cada cierto tiempo, argumentando ser falso de toda falsedad que de mutuo acuerdo, se habían realizado ajustes en el monto del canon, invocando lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano y el artículo 1.159 eiusdem, y aduce que lo cierto es que por las constantes amenazas de desalojo y no prorrogar el contrato suscrito entre ellos, y a sabiendas de que el arrendador tiene conocimiento que ahí vive con su esposa e hijos menores de edad, se vio obligado a aumentarle el pago, la primera vez (Bs.20.000,oo), la segunda vez (Bs.50.000,oo), la tercera vez (Bs.100.000,oo), que en relación con el monto establecido en el único contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, ya había un incremento de Bs.120.000,oo, sin siquiera estar establecidos en el contrato que pretende resolver el arrendador mediante temeraria acción, y luego a partir de agosto del presente año, pretendió que le pagara la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, es decir, Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,oo) de más, en relación al único canon mensual de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, y cuyo canon único de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, como se evidencia fehacientemente del con el cuerpo del contrato, en el cual en ninguna parte , las partes establecieron posibles futuros aumentos. Que por otra parte, por la necesidad del inmueble, para evitar ser desalojado con su familia, se vio obligado a pagar lo que se le exigía a sabiendas de que era ilegal, no establecido en el contrato de arrendamiento, además de ser ilegal por cuanto existe Decreto Presidencial, que prohíbe el aumento de los cánones mensual de arrendamiento, al considerar un servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional el alquiler de viviendas, decreto éste que ha venido siendo prorrogado cada seis meses, y que dichos alquileres no pueden estar siendo aumentados a capricho del Arrendador, que dichos cánones están congelados desde hace varios años, que lo que ha venido pagando no en forma voluntaria, sino por la necesidad de la vivienda, que es un servicio de primera necesidad y así lo decretó el Ejecutivo Nacional, no es lo establecido por ellos en el contrato de arrendamiento, sino que se la ha ido exigiendo aumentos ilegales al verdadero real y único canon mensual de arrendamiento establecido de común acuerdo cuando suscribieron el contrato de arrendamiento, y donde se puede verificar que no se estableció ninguna cláusula de posibles aumentos parciales, cada determinado tiempo. Por otra parte, la parte demandante con su actitud ha tratado de incurrir al arrendatario hoy demandado en lo que se conoce como la Mora Provocada, por cuanto fue a cancelar el canon correspondiente al mes de septiembre de 2007, obligado a pagar la suma de Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00), el arrendatario le hizo entrega de un recibo que en vez de establecer como concepto el canon de arrendamiento, se expresó la mención. “POR CONCEPTO HONORARIOS PROFESIONALES”, lo cual no puede aceptar como honorarios profesionales por cuanto lo que cancelaba era el pago de arrendamiento, por lo que exige que dicho recibo que tiene en su poder consignado en la oportunidad procesal de pruebas, se tenga como pago de canon mensual de arrendamiento y no otro motivo. Invoca de igual forma, el demandado que como arrendatario hizo un depósito que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.290.000,oo) como lo confiesa el demandante en el contrato de arrendamiento, y posee en su poder el recibo correspondiente, y esa cantidad conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha debido ser depositada en una cuenta de ahorros en un Ente regido por la ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, y los interese producidos por la misma corresponderán también al arrendatario y ser acumulados a la cantidad dada en garantía, de tal forma que también es ilegal lo señalado en el mencionado contrato de arrendamiento en cuanto a esa suma de dinero que pagó por concepto de depósito no generaría intereses ni frutos alguno a su favor, por cuanto ello es contrario a la ley que rige la materia inquilinaría, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, que entró en vigencia desde Enero del año 2000.
Invoca el contenido de lo establecido en el artículo 254 del código de Procedimiento Civil, que reza “Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado”.
De tal manera que, conforme a las pretensiones del demandante alegadas en el escrito de la demanda y las defensas alegadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, ha quedado circunscrito el fondo de la litis, en dilucidar, por una parte, lo relativo al monto de los cánones de arrendamiento. Esta juzgadora estima que, no habiendo demostrado el demandado, el hecho de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, esté considerado dentro de aquellos susceptibles de la aplicación de la Resolución que prohíbe el aumento del monto de los cánones de arrendamiento, ni tampoco ha quedado demostrado, en todo caso que, tal como lo exige la Resolución de congelación de alquileres, el monto establecido a partir del 30 de Noviembre de 2002, sea inferior a los cánones efectivamente pagados por el demandado, las partes se encontraban libres de pactar periódicamente, el aumento del canon de tal manera que no contraviniese la legislación vigente en la materia. Del propio hecho de que el demandado, mensualmente cancelara los sucesivos aumentos y recibiera los correspondientes recibos, se demuestra que existía convención entre ambas partes, por cuanto no ha logrado demostrar el demandado lo contrario. Consta pues, de las afirmaciones y alegatos hechos por ambas partes, que el último canon convenido fue de Bs.700.000,00 (equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,00) mensuales y, se evidencia de autos, por las pruebas traídas al proceso, que el último mes cancelado, corresponde al período desde el día 11-07-07 al 11-08-08.- En la Inspección Judicial practicada en el Libro de Consignaciones que lleva este Juzgado, se dejó constancia de la inexistencia de consignación alguna hecha por el demandado, a favor del demandante ni del propietario del inmueble objeto de la demanda y, por lo tanto, el demandado se encontraba insolvente en el cumplimiento de su obligación de cancelar al arrendatario el canon pactado, desde el día 11 de Agosto de 2007 y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Consta, por otra parte, que el demandado dio, el momento de la contratación, la suma de bs.1.290.000,00 por concepto de depósito, según recibo No.0021 de fecha 09 de Enero de 2004.- La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 23 al 26, expresa la normativa referente a las sumas dadas en depósito para garantizar las obligaciones contraídas mediante un contrato de arrendamiento y establecen lo siguiente:
“Artículo 23: En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida corno garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.”

Con respecto a la inclusión en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, de la convención relativa a que la suma dada como depósito en garantía no generaría intereses ni frutos algunos en favor del arrendatario, la misma colide flagrantemente, con las disposiciones antes transcritas y sobre todo la contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

De manera que, demostrado como ha sido la constitución de garantía, por parte del arrendatario demandado, a favor del arrendador demandante, mediante depósito a que antes se ha hecho referencia, deberá procederse, por parte del arrendador, a la devolución correspondiente, al arrendatario, de acuerdo a la normativa transcrita dentro del lapso en ella establecida, específicamente, en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-