REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSÉ ÁLVARO GRACA JOAQUIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.12.141.765.-
ABOGADO APODERADO: LUIS MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.520.093, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.107.-
PARTE DEMANDADA: JOAO RODRÍGUES DA FONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.E-81.293.354.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3472-07
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 21 de Noviembre de 2007, por el abogado LUIS MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ, en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁLVARO GRACA JOAQUIM contra el ciudadano JOAO RODRÍGUES DA FONSECA, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 al 06) y anexos (Folios 07 al 12), que fue admitida mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007 (folio 13) y, en fecha 05 de Diciembre de 2007 se entregó la compulsa al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado (folio 14).-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado y manifestó que éste se había negado a firmar recibo de la compulsa, por lo que consignó recibo y compulsa.- (Folios 15 al 24).-
En esa misma fecha, 13 de Diciembre de 2007, en virtud de la declaración del Alguacil, se dictó auto ordenando librar Notificación al demandado, por Secretaría, sobre la manifestación del Alguacil. (Folios 25 y 26)
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Secretario deja constancia de haber entregado al demandado la Notificación sobre su citación, en fecha 23 de enero de 2008. (Folio 27).-
En fecha 12 de Marzo de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Yenny Zulaima Morales Verenzuela, quien juzga. (Folio 28).-
En fecha 22 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicita se dicte sentencia, previa práctica de cómputo por Secretaría. (Folio 29).-
En fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando el cómputo solicitado y, practicado dicho cómputo, el Tribunal dicto auto de ordenamiento procesal. (Folio 30 y 31).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte atora pretende lo siguiente:
1) Que ha celebrado contrato de arrendamiento en dos (02) oportunidades mediante documentos auténticos de los que acompaña al escrito de la demanda, el segundo y último de ellos, marcado “B”, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria el 24 de Octubre de 1995, bajo el No.29, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por tiempo determinado y con prórrogas sucesivas con el ciudadano JOAO RODRÍGUES DA FONSECA, ya identificado, cuyo objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No.1 y un apartamento ubicado en la parte superior del mismo, situados en la Calle Sergio Medina de la Urbanización Bello Monte I, de la población de Zuata, en jurisdicción del municipio Ribas del Estado Aragua y que es de la exclusiva propiedad del actor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el 10 de Diciembre de 1986, bajo el No.2, folios 4 al 7, Tomo 7 del Protocolo Primero.-
2) Que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado a partir del vencimiento de la última de las prórrogas, es decir, el día 01 de Octubre de 2005. Que la mensualidad convenida en el contrato, de Bs.35.000,00, mensuales, se fue incrementando entre las partes y era para la fecha, era de Bs.150.000,00 mensuales. Igualmente que en dicho contrato se estableció que, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al actor de solicitar la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.-
3) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2005 y adeuda hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, hasta Noviembre de 2007, un total de TREINTA Y DOS (32) mensualidades, correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2005, todo el año 2006 y desde Enero de 2007 hasta Noviembre de 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,00) es decir, una deuda total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.800,00).-
4) Que por ello que demanda al arrendatario por DESALOJO conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y en buen estado, así como el pago de la suma adeudada que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.800,00) por los cánones insolutos y ya causados, más las costas del proceso.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano JOAO RODRÍGUES DA FONSECA, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil remite al artículo 362 eiusdem, que contiene la sanción legal para el demandado omiso:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres. Así se declara y decide.-
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de Desalojo fundamentada ASI SE DECIDE.-
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