REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diez (10 ) de Junio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 07-3796.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DEL RIO PELAEZ Y LUZ MARIA FERNANDEZ DE DEL RIO, venezolano el primero y española la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-11.051.512 y E-81.102.737.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 41.174.
PARTE DEMANDADA: DEYANIRA MACHADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.660.087.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Definitiva.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, presentado en fecha 11 de julio de 2007, por el Abogado en ejercicio Luís Ángel Gramcko Van Kesteren, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:41.174, quien es Apoderado Judicial de los Ciudadanos Miguel Ángel del Río Peláez y Luz Maria Fernández de del Rio, supra identificado, contra la ciudadana Deyanira Machado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.660.087.
En fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 25 de julio de 2007, el actor solicita se acuerde la entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, el ciudadano Oswaldo Cabrera, titular de la cedula de identidad No.:12.365.449, solicito copias del expediente
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se ordena la devolución de comisión emitida a los fines de que el Tribunal comisionado de cumplimiento al articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2008, el actor consigna comisión debidamente cumplida, la cual es agregada a los autos.
En fecha 22 de Abril de 2008, se designo defensor de oficio al Abogado en ejercicio Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado No.:107.873, para la defensa en el proceso de la parte demandada el cual siguiendo los parámetros de ley, consta en autos mediante diligencia del alguacil de fecha 19 de mayo de 2008, su citación.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Defensor de Oficio presenta contestación de la demanda en tiempo hábil.
Se declara desierto el acto conciliatorio fijado mediante auto de admisión de la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes, procedieron a presentar escritos contentivos de pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
II
El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que sus representados en fecha 01 de Abril del 2004, suscribieron un contrato de arrendamiento con la Ciudadana Deyanira Machado, que el objeto del contrato era un inmueble de su propiedad, constituido por una casa residencial ubicada en la calle 5-B, No.:45 de la urbanización Ciudad Alianza Segunda Etapa, ubicada en Guacara Estado Carabobo, que se firmo un primer contrato y luego un segundo contrato, venciéndose dicho lapso el 30 de Abril del 2006, y que transcurrió el lapso de prorroga legal de un año venciéndose en fecha 30 de marzo del 2007, fundamenta la acción en los artículos 1.266, 1.269, 1.167, 1.133, 1160 y 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de lo cual solicita el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en virtud de que se venció el contrato celebrado y su prorroga legal, a cancelar la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares que corresponden a los cánones insolutos desde el primero de agosto del 2006 hasta el 30 de marzo de 2007 a razón de ciento ochenta mil bolívares mensuales, a pagar la suma de quinientos cuarenta mil bolívares de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a entregar los recibos de cancelación de servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble y la cancelación de costas.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas aportadas al proceso y observa que la parte actora consigna anexo al escrito libelar contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2004, el cual adquiere plena validez de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil y documento privado correspondiente a una renovación de contrato por un lapso de un año más, al cual esta Juzgadora le otorga validez de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en el lapso probatorio la parte actora, ratifica el valor probatorio de los anexos acompañados al libelo de la demanda y consigna cheque del Banco Provincial No.:00001688, por un monto de un millón seiscientos mil bolívares, emitido por la hermana de la demandada, el cual fue devuelto, a este particular esta Juzgadora observa que la referida prueba primero no señala que la cancelación sea por el concepto mencionado por el actor y la relación negocial no existe entre las partes involucradas en la relación arrendaticia, motivo por el cual desecha la referida prueba.
El defensor de oficio, cumpliendo con la misión encomendada, procedió a dar contestación a la demanda y manifestó que en reiteradas oportunidades intento comunicarse con su defendido trasladándose a su domicilio, que le remitió telegrama a los fines de ejercer la defensa, como en efecto lo prueba mediante telegrama consignado en autos, así mismo, procede a negar y rechazar la demanda presentada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, en el lapso probatorio presenta escrito de promoción de pruebas en el cual reproduce el merito favorable a su defendido.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que, en el contrato celebrado entre las partes en fecha 26 de Abril de 2004, establece la cláusula segunda que: “El tiempo de duración de este contrato será de un (01) año, contado a partir del primero de abril del 2.004, y será prorrogable por un plazo igual a voluntad de las partes”, igualmente según consta al folio 14, que vencido el lapso del contrato las partes deciden renovar dicho contrato por el termino de un año, quedando convenido que se mantiene la vigencia de todas las cláusulas, entonces vencido el año del nuevo contrato se procede al disfrute de la prorroga legal, ya que en el presente caso es inútil e innecesario el desahucio en los contratos a termino fijo por la máxima de que “el día interpela por el hombre, recogida por el legislador en el articulo 1.599 del Código Civil el cual contempla” Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”. También es cierto que existen contratos donde el arrendador esta obligado a notificar (desahuciar) al arrendatario con cierto tiempo antes de expirar el contrato, a los efectos de no continuar o prorrogar el mismo; entonces en este caso si es necesario el desahucio, inclusive debe realizarlo en la forma, plazos o modalidades estipuladas en el contrato.
Ahora bien, en el presente caso, vencido el termino del contrato lo que opera automáticamente es la prorroga legal; y vencida esta el arrendador es libre y esta en el pleno derecho de pedir la entrega del inmueble, como en efecto lo señala en el escrito libelar la parte actora, solicita la entrega en virtud del vencimiento de la prorroga legal y por cuanto observa esta juzgadora que la parte actora de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal. Así se decide.
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