REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 3864-08.-
PARTE ACTORA: MANUEL LISANDRO RANGEL ALAMO, titular de la cedula de identidad No: V-4.365.820, actuando en nombre propio y como mandatario de Ligia Mercedes, Matilde Elena y Silvia Josefina Rangel Álamo, titulares de las cedula de identidad No.:3.283.315, 3.377.285 y 3.747.804, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 24.221.-
PARTE DEMANDADA: ARGELIS COROMOTO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.:16.864.184.-
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.086.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de Enero de 2.008, por el Ciudadano MANUEL LISANDRO RANGEL ALAMO, titular de la cedula de identidad No: V-4.365.820, actuando en nombre propio y como mandatario de Ligia Mercedes, Matilde Elena y Silvia Josefina Rangel Álamo, titulares de las cedula de identidad No.:3.283.315, 3.377.285 y 3.747.804, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado : ERNESTO ROBERTO REIDTLER CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 24.221, mediante el cual demandó por Desalojo, al ciudadano ARGELIS COROMOTO MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.:16.864.184.-
En fecha 24 de Enero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 07 de febrero de 2008, el actor consigna inspección judicial efectuada en fecha 06 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2008, se ordeno medida de secuestro sobre inmueble objeto de la demanda.(cuaderno de medidas)
En fecha 20 de Febrero de 2008, se recibió despacho de ejecución proveniente del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, debidamente cumplida (cuaderno de medidas).
Luego de efectuar los trámites correspondientes para alcanzar la citación de la parte demandada, el alguacil mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, procedió a consignar boleta de citación de la defensora de oficio Abogado Ana Rosa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.086.
En fecha 02 de Junio de 2008, el defensor de oficio del demandado presenta contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente a promoción de pruebas las partes procedieron en consecuencia a presentar sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas salvo si apreciación en la definitiva.
II
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, conjuntamente con sus mandatarios son propietarios de un inmueble identificado como un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Bermúdez, distinguido con el No.: catastral:104-66-01, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendida dentro de las mediadas y linderos siguientes: NORTE: En una línea quebrada de once metros con cincuenta y ocho centímetros (11:58mts.) del punto “A” al punto “B”, y en una línea recta de once metros con doce centímetros (11,12mts.) del punto c al punto d con calle Bermúdez que es su frente; SUR: En una línea recta de veintitrés metros con setenta y dos centímetros (23,72) con terrenos que son o fueron de Jesús Pérez; ESTE: En una línea recta de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30mts.) con inmueble que es o fue de la Sucesión Rangel; OESTE: En una línea quebrada de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts.), del punto “D” al punto E y en una línea recta de veintidós metros con quince centímetros (22,15mts.), del punto “E” al punto “F” con calle comercio, que el local comercial No.:01, forma parte de dicho inmueble y fue otorgado en arrendamiento a la Ciudadana Argelis Coromoto Montiel González, titular de la cedula de identidad No.:16.864.184, por tiempo indeterminado con fecha de inicio el 15 de Febrero de 2006, que el canon de arrendamiento fue pactado en trescientos mil bolívares (Bs.300000,oo), que cancelo hasta el mes de febrero de 2007, que se encuentra incursa en el articulo 34 literal “A” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la arrendataria ha dejado de pagar los servicios de energía eléctrica, desde el mes de febrero de 2007. Fundamenta la demanda en los artículos 1, 33, 34 literal a del decreto con fuerza de ley de arrendamiento Inmobiliario y 1133,1159,,1160,1579, 1592, 1600 y 1614 del Código civil, demanda el desalojo del local, la terminación de la relación jurídica contractual, que se condene a la cancelación de los cánones desde el mes de Marzo de 2007 y de los servicios públicos pactados en el contrato, con su respectiva condenatoria en costas.
Manifiesta la defensora de oficio que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por no ser ciertos los alegatos expuestos por la parte actora y se opone a la medida en virtud de ser improcedente en la presente acción, en el lapso probatorio invoca y reproduce el merito favorable a su defendido y consigna telegrama remitido al domicilio procesal de la parte demandada, como prueba de haber intentado localizar a su defendido.
Por su parte, el actor promueve el merito favorable de los autos, y reproduce el valor que arrojan los documentos anexos al escrito libelar.
Anexo al escrito libelar esta Juzgadora observa documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, inserto al folio 17 al 20 se observa contrato de arrendamiento privado al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, consigna igualmente estado de cuenta por nic, emitido por la empresa Cadafe, sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez local 1, por un monto de tres mil novecientos diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.919,39), emitido en fecha 15 de enero de 2008, con el cual se evidencia que efectivamente para la fecha de emisión del respectivo documento no se había cumplido con la obligación de cancelar el concepto por el servicio publico recibido. Se evidencia igualmente según inspección judicial que corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente que el inmueble arrendado fue objeto de abandono por parte del arrendatario.
Corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la validez de la acción propuesta y observa de las actas del proceso que el contrato de arrendamiento se inicio en fecha 15 de Febrero de 2006 por un año fijo, y que el arrendador no cancela desde el mes de Marzo de 2007, que el inmueble fue objeto de abandono por parte del arrendatario, motivo por el cual es procedente accionar por desalojo fundamentada en el articulo 34 literal “A”. del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora que el arrendatario no cumple con la obligación contraída en el texto contentivo de la relación jurídica contractual arrendaticia, motivo por el cual esta juzgadora debe forzosamente declarar con lugar la acción intentada como en efecto la declara en este acto. Así se decide.
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