REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, veintiseis (26 ) de Junio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 06-3677.
PARTE ACTORA: IRIS MAGDALENA MARANTE CABELLO, titular de la cedula de identidad No: V-627.808.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 69.978.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Sentencia Definitiva.
En fecha 14 de marzo de 2006, se le dio entrada a expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual declino la competencia por la cuantía a este Tribunal, iniciándose el procedimiento en virtud de libelo de demanda, presentado en fecha 22 de febrero de 2006, por la Ciudadana IRIS MAGADALENA MARANTE CABELLO, titular de la cedula de identidad No: V-627.808, asistido de la Abogado en ejercicio Rosaura Delgado, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.:69.978, siendo que en el referido auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2006, se ordeno la citación del Ciudadano Emilio José Rodríguez en su carácter de heredero conocido y se ordeno la publicación de los edictos correspondientes a los herederos desconocidos.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora consigna los edictos publicados en prensa.
En fecha 12 de Junio de 2006, la parte actora otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio Rosaura Delgado, Inpreabogado No.:69.978.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, se agrego a los autos la comisión conferida para alcanzar la citación del ciudadano Emilio Bernardo Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad No.:13.213.629.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la actora solicita la designación de defensor de oficio, y seguido los parámetros legales para alcanzar la citación del defensor de oficio, en fecha 21 de Septiembre de 2007, el alguacil informa al Tribunal sobre la citación del defensor de oficio Abogado Greibys García, inscrita en el Inpreabogado No.:125.979.
En fecha 19 de Octubre de 2007, la defensora de oficio procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2007, ratifica el documento privado inserto al folio 05 del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en tiempo hábil.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, rindieron declaración los testigos Lia Esther Rodríguez cabello y Omar José Reinoso Hernández.
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II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 28 de enero de 2004, en la ciudad de Cagua, el ciudadano Emilio José Rodríguez, titular de la cedula de identidad No:4.428.826, le vende mediante documento privado la totalidad de los derechos que tenia sobre un inmueble el cual corresponde al 50% en derechos que tenia sobre el referido inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias Codazzi, Edificio Aries, Piso 7, Apartamento 7-2, la venta se efectuó por un monto de un millón quinientos mil bolívares, ya que el otro cincuenta por ciento le pertenece a la actora según documento anexo al escrito libelar, que la venta privada efectuada entre ella y el Ciudadano Emilio José Rodríguez se efectuó en presencia de dos testigos, y que el referido documento no se ha logrado protocolizar en virtud de que el mencionado Ciudadano Emilio José Rodríguez fallece al poco tiempo de la firma del documento objeto de la presente demanda. Fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la defensora de oficio del ciudadano Emilio Bernardo del Monte Pérez, heredero conocido y de los herederos desconocidos, procedió a dar contestación a la demanda desconociendo e impugnando tanto el contenido como la firma expresa en el documento privado inserto al folio 05 del expediente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en tiempo hábil la parte actora insiste en la validez del documento privado impugnado y procede en el lapso de promoción de pruebas a promover como testifícales a los ciudadanos Lia Esther Rodríguez de González, titular de la cedula de identidad No.:4.424.837 y Omar José Reinoso Hernández, titular de la cedula de identidad No:5.947.769, quienes fijada la oportunidad procedieron a rendir declaración en los siguientes términos: La ciudadana Lia Esther Rodríguez Cabello, manifestó conocer a la actora desde hace mas de veinte años, que reconoce en su contenido y firma el documento de venta inserto al folio cinco del expediente, que el referido documento no fue registrado en virtud del fallecimiento del ciudadano Emilio en fecha 11 de Marzo de 2004, que la actora vive en el inmueble en forma ininterrumpida desde que lo compro, que la negociación fue dada sin ningún tipo de vicios de consentimiento y que para el momento de la celebración de la negociación el vendedor estaba en pleno uso de sus facultades mentales, observando esta juzgadora que la testigo no se contradice en sus dichos, motivo por el cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a la referida declaración.
Respecto a la declaración del testigo Omar José Reinoso Hernández, supra identificado, manifestó igualmente conocer a la actora desde hace mas de veinte años, que reconoce en su contenido y firma el documento de venta inserto al folio cinco del expediente, que el referido documento no fue registrado en virtud del fallecimiento del ciudadano Emilio en fecha 11 de Marzo de 2004, que la actora vive en el inmueble en forma ininterrumpida desde que lo compro, que la negociación fue dada sin ningún tipo de vicios de consentimiento y que para el momento de la celebración de la negociación el vendedor estaba en pleno uso de sus facultades mentales, observando esta juzgadora que la testigo no se contradice en sus dichos, motivo por el cual de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a la referida declaracion.
La parte actora presenta anexo al escrito de libelar documento de venta privado, el cual se solicita se declare su reconocimiento.
Consigna documento denominado copia certificada de acta de defunción del ciudadano Emilio José Rodríguez, al cual se le otorga valor probatorio del deceso del Ciudadano de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Consigna documento de adquisición del inmueble debidamente registrado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar sobre la validez de la acción mero declarativa intentada, y es entendido que la acción mero declarativa, afirma el Maestro Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, o la manera de hacer cierta la voluntad de la ley. Y bien es sabido que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción mero declarativa, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar En el caso de marras estamos en presencia de un bien propiedad de dos co-propietarios, los cuales poseen la cualidad en virtud de un documento debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha diez y siete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve quedando registrado bajo el numero 9, folios 45 al 49, protocolo primero, tomo 10, luego mediante documento privado uno de los comuneros le vende su porcentaje al otro comunero, siendo que el vendedor fallece sin lograr el registro del referido documento de venta, motivo por el cual la adquirente del porcentaje señalado demanda la acción mero declarativa con el fin de que alcanzar el reconocimiento del referido documento, eligiendo esta acción en virtud de que no existe otra acción adecuada para lograr el objetivo deseado por la actora comunera, teniendo la cualidad de obrar. Así las cosas esta juzgadora observa que en el presente caso se cumple los parámetros necesarios para solicitar la acción mero declarativa en virtud de que la actora tiene interés actual y legitimo de obrar, ya que el hecho del deceso del comunero habiendo firmado con antelación y en presencia de testigos, quienes comparecieron a declarar en el presente procedimiento, reconociendo su firma y el contenido del documento, y que dicho suceso impidió el registro del documento contentivo de la venta del porcentaje o cuota parte que le correspondió sobre el inmueble, la actora tiene el interés actual y legitimo de obrar, por otra parte no existe otro procedimiento judicial para alcanzar el fin, es decir, no puede conseguir la satisfacción completa de su interés a través de otra demanda y procedimiento para lograr el reconocimiento del documento privado firmado por las partes, y siendo que mediante este procedimiento se trato de citar personalmente al heredero conocido y luego mediante carteles publicados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los herederos desconocidos mediante edictos, designándole defensor de oficio, el cual contesto la demanda, siendo que consta en autos la impugnación del documento privado inserto al folio 05 del expediente, dicha impugnación fue fundamentado en el articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el lapso legal la actora insistió en la validez del documento y en vista que no existe documento a los efectos de efectuarle cotejo, procedió la actora a promover los testigos de conformidad con el articulo 445 y que ya fueron valorados por esta juzgadora, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso y siendo las mismas apreciadas como idóneas de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar reconocido el documento inserto al folio 5 contentivo de venta efectuada por el Ciudadano Emilio José Rodríguez, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad No..V-4.428.826, a la ciudadana Iris Magdalena Marante Cabello, titular de la cedula de identidad No.:627.808, de su cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble ubicado en Residencias Codazzi, Edificio Aries, Piso 7, Apartamento 7-2, por un monto de un millón quinientos mil bolívares, poseyendo dicho inmueble una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (74,96 M2), distribuidos asi: recibo-comedor, cocina, lavadero, un baño y tres habitaciones y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido de igual manera como esta identificado el apartamento y posee los siguientes linderos, NORTE: Fachada interior norte del edificio y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento A-7-1; y OESTE: con el apartamento A-7-3, al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto Residencial Codazzi de CERO CON VEINTE Y UNA CENTESIMAS POR CIENTO POR CIENTO (0,21%), y un porcentaje sobre los bienes derechos y obligaciones comunes del edificio Aries de UN ENTERO CON VEINTIOCHO CENTESIMAS POR CIENTO (1,28%), y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente como en el documento de condominio, teniendo dicho documento la misma fuerza probatoria que el documento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que puede ser opuesto a cualquier persona.
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