REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, treinta (30 ) de Junio de 2008.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3905.
PARTE ACTORA: HILDA JOSEFINA GONZALEZ DE MADRID, titular de la cedula de identidad No: v-3.818.788.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS PLAZOLA G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 59.643.
PARTE DEMANDADA: MANUEL BLANCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 909.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA.
Sentencia Definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 14 de Mayo de 2.008, por el Ciudadano el Abogado en ejercicio José De Jesús Plazola G., Inpreabogado No.:59.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hilda Josefina Gómez de Madrid, titular de la cedula de identidad No.:3.818.788, contra el ciudadano Manuel Blanco, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 909.785.
En fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 26 de mayo de 2008, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal que el demandado se negó a firmar la boleta correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora solicita notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2008, la Abogado en ejercicio Dayana Siracusano, Inpreabogado No.:99.754, en representación del demandado se da por citada, en el procedimiento.
En fechas 03 de Junio de 2008, el actor solicita secuestro.
En fecha 04 de junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2008, se apertura el acto conciliatorio estando presentes las partes sin que las mismas llegaran a acuerdo alguno.
En fecha 11 de Junio de 2008, la parte demandada formaliza tacha propuesta en el escrito de contestación a la demanda.
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, ambas partes procedieron en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso, siendo admitidas las pruebas respectivas en tiempo hábil.
En fecha 19 de Junio de 2008, la ciudadana Carmen Grisel Jaspe solicita copia de todo el expediente.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 10 de Abril de 2004, la Dra. Damelys Mota, Abogado en ejercicio, actuando en su nombre en virtud del poder otorgadole y actualmente revocado, formulo una solicitud de Notificación de oferta de venta ante este Tribunal al Ciudadano Manuel Blanco, materializada dicha oferta en fecha 29 de Abril de 2004, que el arrendatario manifiesta su declinatoria de adquirir el inmueble ofertado, que han transcurrido cuatro años desde la fecha de notificación de la oferta, y por cuanto hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble arrendado, es por lo que demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal. Fundamenta la acción en el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada niega rechaza y contradice la oferta de venta anexada al escrito libelar marcada “C”. Niega, rechaza y contradice la comunicación de declinatoria de adquirir el inmueble ofertado y lo desconoce de conformidad con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, tachándole de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 1ero, del Código Civil, el anexo marcado “D”, se opone a que se practique el secuestro; que en fecha 21 de enero de 2008, se pacto una opción de compra del inmueble entre la actora y el hijo de la parte demandada en virtud de que el demandado tiene actualmente 77 años y en ningún Banco le darían préstamo para adquisición de vivienda, que dicha opción se encuentra vigente y que tiene un lapso de 180 días para realizar todo lo concerniente a la solicitud de préstamo bancario.-
En fecha 11 de Junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de formalización de tacha fundamentada en el ordinal primero del articulo 1.381 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de falsificación de firma del documento marcado “D”, anexo al escrito libelar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable de los autos, promueve como testifícales a los ciudadanos Milagros Soleir Frances Herrera, cedula de identidad No.:7.295.949 y Laurinda de Freitas Gouveia, cedula de identidad No.:3.396.913, promueve como documentales el documento de opción a compra-venta firmado en la Notaria Publica de Cagua, el 21 de Enero de 2008, como prueba fidedigna del compromiso de la actora con el hijo del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora presenta anexo al escrito libelar poder otorgadole, con el cual prueba que en efecto tiene facultad para actuar en nombre de la arrendadora, además consigna revocatoria del poder otorgádole por la actora a la Abogado en ejercicio Damelys Mota, notificación judicial efectuada en fecha 29 de Abril de 2004 y copia de documento emitido por el Ciudadano Manuel Blanco a la Ciudadana Damelys Mota. En el lapso probatorio promueve el merito favorable de los autos, reproduce en todo su contenido la solicitud de notificación de oferta de venta efectuada al demandado, reproduce le merito favorable que produce el anexo marcado “D”, que fue enviado por el demandado a la Abogado Damelys Mota. Y la notificación de otorgamiento de prorroga legal distinguida con el no.:129-2.004, efectuada en fecha 03 de Agosto de 2004.
Así las cosas, observa esta juzgadora que consta anexo al escrito libelar copia certificada de notificación judicial de oferta de venta efectuada en fecha 29 de Abril del 2004, a la parte demandada, es decir, al arrendatario, la cual no fue objeto de impugnación alguna, siendo que el Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con el Articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, observa una copia fotostática de comunicación efectuada por el Ciudadano Manuel Blanco, a la Dra. Damelys Mota, donde manifiesta que declina sobre el derecho preferencial sobre la adquisición del inmueble arrendado, a este particular la parte demandada manifiesta en el escrito de contestación de la demanda, que es falso el documento y falso la firma estampada y procede a tacharlo de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo que presenta en fecha 11 de Junio de 2008, escrito de formalización de tacha sobre el referido documento de conformidad con el articulo 439, 443 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1ero. del articulo 1.381 del Código Civil, correspondiéndole a la parte promovente del documento probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible el cotejo, siendo que el caso de marras la parte promovente del documento, no procedió conforme a la normativa enunciada quedando consecuencialmente desechado del proceso el documento anexo marcado “D”, que en copia fotostática se encuentra inserto al folio 29 del expediente.

Por su parte la demandada, presenta contrato de opción de compra venta celebrado entre la actora y el ciudadano Thairon Yareyh Blanco Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:6.058.214, quien forma parte del grupo familiar del demandado ya que es hijo del demandado, celebrado en fecha 21 de enero de 2008, estableciendo en la clausula segunda que el lapso para culminar la cancelación debe ser de ciento ochenta días, siendo que dicho lapso vence el 21 de Julio de 2008, es decir aun no ha vencido. Ahora bien, respecto a la declaración de la testigo Milagros Soleir Frances Herrera, promovida por la demandada manifiesta que conoce al demandado y a la actora de vista, ya que estaba presente cuando la hija del demandado le manifestó a la actora que estaba listo lo de la firma del documento de venta, que le consta que la señora Hilda González firmo la opción a compra al Señor Thairon Blanco, ya que su padre es un señor de 77 años y lo autorizo a él, ya que se trata de su hijo, ya que al demandado no le iban a entregar el crédito en ninguna entidad bancaria, que le consta que le fue otorgada la fecha de firma del documento definitivo de venta ya que fue a su residencia ubicada en San Martín piso 9, Torre C. Caracas; respecto a la testigo Laurinda de Freitas Gouveia, titular de la cedula de identidad No.: V-3.396.913, manifiesta que conoce al Ciudadano Manuel Blanco, que Thairon Yareyh Blanco es hijo del demandado, y que sabe y le consta que a la actora se le notifico sobre la fecha de venta definitiva del inmueble, por cuanto esta juzgadora considera que los testigos estuvieron contestes respecto a las deposiciones de estos concuerdan entre si, y con las demás pruebas aportadas la parte demandada, motivo por el cual les otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes se evidencia claramente que en efecto se efectuó un ofrecimiento de venta por parte de la actora y la prorroga legal establecida, y que luego del vencimiento de la prorroga continuo el arrendador habitando en el inmueble arrendado por un lapso de nueve meses siguientes al vencimiento de la prorroga, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, y fue allí cuando la actora acciona el cumplimiento, pero es el caso que, ya cuatro meses antes de que se interponga la demanda, las partes interesadas habían celebrado un contrato de opción de compra venta el cual vence el 21 de julio de 2008, según la clausula segunda del referido documento, es decir, que se materializo la oferta de venta presentada por la parte actora a la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga sin lugar como en efecto lo declara en este acto. Así se decide.