REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, cinco (05) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 3888.
PARTE ACTORA: YARITZA INMACULADA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.741.392 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MIRNA DEL VALLE ALVARADO ORTIZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.418.658.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YARITZA INMACULADA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.741.392 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.911, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana MIRNA DEL VALLE ALVARADO, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.418.658.-
En fecha 16 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Así mismo se fijó al tercer (3er) día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2.008, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada en autos debidamente firmada.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2008, mediante acta el Tribunal deja constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada procedió a presentar el escrito correspondiente el cual fue admitido en tiempo hábil.
II
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 08 de Marzo de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana Mirna del Valle Alvarado Ortiz, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, calle 06, Manzana G, identificado bajo el No.:G-9., de la población de Santa Cruz, Municipio Lamas del Aragua, siendo el objeto de la convención el inmueble el cual posee dos habitaciones, una principal con su respectivo closet el cuenta con cinco gavetas y tres entrepaños, un baño sala comedor, cocina con friega platos de acero inoxidable y mueble en madera, un lavandero debidamente techado, dos bombones de gas de 18 kilos, marca Vengas bajo el No.: S-213497, que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se pacto la vigencia del mismo por seis meses prorrogable por seis meses más, a menos que alguna de las partes, manifiesten lo contrario, por escrito y con un mes de anticipación a la expiración del contrato, evidenciándose que el contrato se comenzó a tiempo determinado convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, que se estableció en la cláusula cuarta un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), que la arrendataria se obliga a pagar de manera puntual los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria, FONDOCOMUN numero:600-123311-7, a nombre de la arrendadora, fundamenta la demanda en el articulo 34 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que la arrendataria adeuda las siguientes mensualidades, diciembre 2007, hasta la presente fecha a razón de doscientos bolívares fuertes, mas ochocientos bolívares de diferencia de anteriores mensualidades, solicita se condene la cancelación de daños y perjuicio por un monto de dos mil bolívares fuertes.
A los folios 09 y 10, consta que el Alguacil Suplente de este Tribunal, practicó la citación personal de la demandada, ciudadana Mirna del valle Alvarado y no constando en los autos que la misma haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Consigna igualmente documento de propiedad liberación de hipoteca del inmueble arrendado, constancia de relaciones crediticias de la actora emitida por la coordinadora de cobranza del Banco del Tesoro, consignado por la actora, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en consecuencia adquieren valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que la demandada una vez legalmente citada no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal analizando la acción de desalojo propuesta como consecuencia de la insolvencia de la demandada se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
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