REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE(S): INVERSIONES MADIPECA C.A, mediante Apoderado Judicial Abg. STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI
DEMANDADO(S): JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: N° 3.974.-
En fecha 24 de Abril de 2.008, el Abogado: STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.783, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MADIPECA C.A.”, domiciliada en Villa de Cura Estado Aragua, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 35, Tomo 305-A, de fecha 11 de enero de 1.989; procedió a demandar al ciudadano: JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.779.801, por Desalojo de Inmueble. Admitida y proveída la demanda en fecha 30 del mismo mes y año, se acordó la citación de la parte demandada para la litis contestatio, e igualmente se decretó medida de secuestro con fundamento en el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de pago, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís, para la práctica de dicha medida. En fecha 19 de mayo del corriente año, comparece el demandado asistido de abogado y se da por citado en el juicio y otorga poder apud acta al abogado: Amilkar Perdomo Ziems para que lo representara en juicio. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el apoderado del demandado y consigan escrito contentivo de la misma (folios 27 al 38). Abierta la causa a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes promovieron las que creyeron conducentes. Estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: DE LOS HECHOS.
Alega el Abogado: STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Madipeca C.A , en su libelo lo siguiente: Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento en forma escrita y privada por tiempo determinado con el Ciudadano: JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.779.801, sobre un apartamento identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio San José, ubicado en la Avenida Bolívar c/c Ezequiel Zamora, de Villa de Cura, en fecha 01 de junio de 2.001. Que el lapso de duración del citado contrato conforme a la cláusula segunda, se estipulo en un año prorrogable. Que el ciudadano: Jaime Castellanos, continúo ocupando el inmueble. Que el canon de arrendamiento sería de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que pagara por mensualidades vencidas y a mas tardar dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento. Que desde el 31 de Octubre de 2.007 el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, debiendo hasta la presente fecha SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000, oo), siendo que hasta la presente fecha no ha podido lograr la cancelación de los mismos, pese a las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas al respecto. Que esa actitud del arrendatario constituye una flagrante violación de una de las principales obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que constituye causal de desalojo, prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto acude ante esta instancia para demandar al ciudadano JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ por desalojo y convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y enseres, cosas y personas y al pago de las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, éste Tribunal tiene como límite y como thema desidendum, lo planteado por las partes tanto en las demandas como en la contestación, por lo que su análisis y estudio no puede salirse de tales parámetros por estarle expresamente prohibido, suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el apoderado del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: Refiere que en fecha 30 de mayo de 1.995, su poderdante celebró inicialmente y por primera vez con el fondo mercantil Inversiones Madipeca C.A., un contrato de arrendamiento sobre un apartamento identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio San José, ubicado en la Avenida Bolívar c/c Ezequiel Zamora, de Villa de Cura, tal como consta a los folios 15, 16, y 17. Que durante esos trece años la relación con la arrendadora ha sido muy pacifica, amistosa, transparente; que esta relación contractual se continúo manteniendo cuando el fondo mercantil Tecnocasa C.A., asumió la administración del inmueble hasta la presente fecha. Que durante la administración del inmueble los pagos no se cumplían fielmente como lo estipulaba el contrato y se convirtió en costumbre entre las partes que su `poderdante se atrasaba en el pago y llegaba al punto de pagar dos meses en forma atrasada, pero que esa modalidad era aceptada por el arrendador motivado a la relación amistosa que existía entre los contratantes. Que consignó los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y de Enero a Abril de 2.008 por ante el Juzgado de Municipio Zamora de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario tal como consta de las copias certificadas anexas al cuaderno de medidas. Por ultimo solicitó la declaratoria sin lugar la demanda.
Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, quien decide procede a pronunciarse acerca de la confesión ficta alegada por la parte actora.
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESION FICTA
Opone y hace valer el demandante en diligencia de fecha 04 de junio del corriente año, y que cursa a los folios 81 y 82, la confesión ficta del demandado en base a los siguientes argumentos: Que el demandado Jaime Joaquín Castellano Rodríguez, se dio por citado el día 15 de mayo de 2.008, tal como se desprende de la actuación realizada en la solicitud y consignación de copia certificada que riela a los folios 34, 35 y 41 del cuaderno de medidas.
Señala el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Del análisis del articulo anterior, se infiere que la correcta interpretación del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que el demandado se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.
En el caso que nos ocupa, la comparecencia a solicitar la copia certificada se hizo en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, que se lleva en expediente por separado, incluso con numeración distinta, tal como lo señala el apoderado actor en su diligencia. Por lo tanto, no existe citación tácita de la parte demandada y así se decide.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
POR LA PARTE DEMANDADA: Documentales
- Reprodujo y ratificó el Contrato de Arrendamiento que se encuentra agregado a los folios 15,16 y 17. Se trata de un documento público por estar debidamente autenticado, lo que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes y demuestra la relación arrendaticia existente entre INVERSIONES MADIPECA C.A., demandante de autos y JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ demandado de autos, desde el 30 de Mayo de 1.995 sobre un apartamento distinguido con el Nº 2-3, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Ezequiel Zamora, Edificio San José de Villa de Cura.
- Reprodujo y ratificó recibos de pago de cánones de arrendamiento que cursan a los folios del 32 al 38. Su contenido evidencian que Inversiones Madipeca cobraba cánones de arrendamiento al Ciudadano: JAIME Castellano y a partir del año 2.006 asume la administración del inmueble arrendadora Tecnocasa C.A. En consecuencia, esta juzgadora le da pleno valor probatorio.
- Consignó copias simples de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento efectuado por ante este Juzgado, lo cual hizo valer en copias certificadas que cursan en el cuaderno de medidas. Su contenido evidencia que fueron cancelados los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, el día 07 de diciembre de 2.007. El mes de enero de 2.008, el día 07 de febrero de 2.008. El mes de febrero de 2.008, el día 07 de marzo de 2.008. El mes de marzo de 2.008, el día 4 de abril de 2.008. El mes de abril de 2.008 el día 12 de mayo de 2.008.
POR LA PARTE ACTORA: Documentales
- Consignó en cuatro folios útiles originales de las boletas de notificación.
Su contenido evidencia que corresponden a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero y Febrero de 2.008, una a nombre de STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI en su carácter de Representante de la arrendadora TECNOCASA C.A. y las otras a nombre del abogado.
CONCLUSION:
Ahora bien, del conjunto del examen de todo el material probatorio antes apreciado, para esta juzgadora quedan demostrados los siguientes hechos:
1) Que la parte actora plantea su pretensión ad-initio, en una causal ajustada a derecho, cual es la contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal a), es decir, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos.
2) De las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante este Tribunal, por el demandado, se evidencia que las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las mensualidades, tal como lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a excepción del mes de Octubre de 2.007 que fue consignada en forma extemporánea.
3) Del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se desprende que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
4) De los recibos de pago de los cánones que cursan a los folios del 32 al 38 , se desprende que hubo un cambio de administración en la arrendadora de INVERSIONES MADIPECA C.A., a TECNOCASA C.A., siendo ésta ultima la encargada de cobrar tales cánones, en virtud de lo cual el arrendatario procedió a consignar a nombre de éste. No obstante, el Tribunal incurrió en un error al ordenar aperturar la cuenta de ahorro a nombre del abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI por cuanto la entidad financiera requería Rif de la sociedad de comercio.
5) Que la arrendadora a través de su apoderado judicial fue debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de abril del corriente año. Cabe resaltar, que el Tribunal libra la primera boleta de notificación al abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, en su carácter de Representante de la arrendadora TECNOCASA C.A., tal como se evidencia al folio 70 y las sucesivas boletas a nombre del abogado. Sin embargo, tales notificaciones se consideran válidas y por tanto legítimamente efectuadas y además debe entenderse que se efectuaron en su carácter de apoderado de la arrendadora, como correctamente lo solicitó el consignante. Y así se decide.
6) Que de la revisión de las consignaciones se aprecia que solo el mes de octubre de 2.007, fue consignado extemporáneamente. En consecuencia, y de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento en la clausula tercera, así como con el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El demandado no se encuentra insolvente en la falta de pago de dos (2) mensualidades. Por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente pretensión no debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la el Abogado: STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.783, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MADIPECA C.A.”, domiciliada en Villa de Cura Estado Aragua, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 35, Tomo 305-A, de fecha 11 de enero de 1.989; contra el ciudadano: JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.779.801, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2.008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MIROSLAVA BELIZARIO.
LA SECRETARIA.
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se expidieron las copias ordenadas.
LA SECRETARIA
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