REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.477.961; e Inpreabogado N°. 16.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN MARIA PEREZ ZAMORA DE DI GIAMPAOLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-2.507.640, según documento Poder debidamente Notariado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con Facultades Notariales, registrado bajo el N°. 36, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de Octubre de 2007, procedió a demandar a la ciudadana EILEEN ARLENE TORRES MASABE Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-12.737.134 domiciliada en Calle Comercio Oeste N°. 20, Edificio Pérez Acosta, Bloque N° 2, Apartamento N°. 3, esta Ciudad de Villa de Cura,; por Desalojo de Inmueble. Admitida y proveída la demanda en fecha 18-03-2008, se acordó la citación de la parte demandada para la litis contestación. En fecha 28 de Mayo del año en curso, es citada personalmente la demandada por el Alguacil de este Tribunal. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, para la contestación de la misma. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho y no promovió prueba alguna, y la parte demandante en fecha 12 del mes en curso estando dentro del lapso legal consigno escrito de promoción de pruebas en donde reprodujo el mérito favorable de autos haciendo valer La confesión de la parte demandada y promovió el Contrato de arrendamiento entre la demandada y su conferente que riela a los folios 8 y 9 del expediente al cual se le dio entrada en fecha 16 de Junio del 2008. Estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: DE LOS HECHOS.
Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que en fecha quince (15 de Febrero del año 2006, celebró un contrato de arrendamiento privado, por tiempo determinado, con la ciudadana EILEEN ARLENE TORRES MASABE, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-12.737.134, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento situado en la Calle Comercio Oeste Nº. 20, Edificio Pérez Acosta, Bloque 2, apartamento N°. 3 Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, que el lapso de duración del Contrato de arrendamiento fue de un (01) año, comenzando a regir la vigencia a partir del 15 de febrero de 2006, pero al vencimiento del contrato la inquilina lo siguió ocupando con tal carácter entrando a regir la “Tacita Reconducción” convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado, que el canon convenido fue por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000.00) mensuales, hoy ciento treinta bolívares fuertes (Bs. 130.00), los cuales debían ser cancelados todos los quince (15) de cada mes. Que su representada le solicito la desocupación del inmueble, y le otorgó un plazo de seis meses de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango u Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario, que cumplido el lapso de seis (6) meses, la Arrendataria continuo ocupando el inmueble y que en forma extemporánea deposita en el Tribunal los cánones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2007, que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007 y Enero, Febrero, Marzo de 2008, debiéndole hasta el momento de introducir la presente demanda a su conferente, seis (06) meses de Alquiles lo cual suma la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,00), incumpliendo así con una de las principales obligaciones como lo es pagar de conformidad con los términos expuestos en la cláusula segunda del contrato, que habiendo su representada intentado en varias oportunidades que se le cancelará lo adeudado, tales diligencias resultaron infructuosas debido a que no logró que le cancelara los cánones vencidos ni que se le entregará el inmueble arrendado. Que por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 34, literal “a” del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió ante ésta jurisdicción para demandar formalmente a la ciudadana EILEEN ARLENE TORRES MASABE, supra identificado, a los fines de que sea condenado por éste Tribunal a los siguientes pedimentos: Primero: En desalojar y entregar a su representada, libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el inmueble de su propiedad. Segundo: En pagarle a su representada la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780.00), por concepto de seis (6) meses de cánones de arrendamiento a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES ( Bs.130.00) Tercereo: a pagar las costas y costos del procedimiento, .
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, éste Tribunal tiene como límite y como thema desidendum, lo planteado por las partes tanto en las demandas como en la contestación, por lo que su análisis y estudio no puede salirse de tales parámetros por estarle expresamente prohibido, suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
SEGUNDA: Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado. Lo que hace que surja en su contra la presunción de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A éste respecto observa el Tribunal: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La citada norma legal indica los requisitos para que se cumpla la “CONFESIÓN FICTA”, ellos son:
1) Que el demandado no conteste la demanda dentro de los plazos legales.
2) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
De seguidas quien decide, analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda, dejándose asentado en líneas anteriores que en autos no consta que la demandada hubiere dado contestación a la demanda en el término previsto en la Ley Procesal adjetiva. En consecuencia, el primer requisito está cumplido, y así se declara.
Respecto al presupuesto, de que la petición del actor, no sea contraria a derecho, el Tribunal lo analiza como sigue:
“En doctrina reiterada, que la confesión procede siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandado”. En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04-06-89, la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“...En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “Contraria a derecho”, debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico...”
“...Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado, que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.
De seguidas quien decide pasa a resolver si la pretensión del actor es contraria a derecho.
Considera ésta Juzgadora que la parte actora plantea su pretensión ad-initio, en una causal ajustada a derecho, cual es la contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal a), es decir, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos. A este respecto dispone, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en los términos convenidos y tal como lo establece el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, la presente acción resulta procedente y así se decide.
En relación al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa:
La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye una presunción Iuris Tantum, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de lo alegado por el actor, no aportando la parte accionada elementos probatorios que enerven la pretensión del accionante.
En consecuencia, el tercer requisito está cumplido, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ROSA JASPE, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.217.786; debidamente asistida por la Abogado DEISY SÁNCHEZ MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.014; por Desalojo de Inmueble, incoada contra el ciudadano JUAN IBARRA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.296; y condena a éste:
1) En desalojar y entregar libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el inmueble objeto del presente proceso, ubicado en Calle Comercio Oeste N°20, Edificio Pérez Acosta, Bloque N°. 2, Apartamento N°. 3, de esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
2) En pagar las mensualidades correspondientes a los Octubre, Noviembre y diciembre 2007, y enero, Febrero y Marzo 2008., lo que alcanza la suma total de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780.00) .
3) Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio
Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, diecinueve (19) días del mes de Junio (06) del 2.008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. MIROSLAVA BELIZARIO.
LA SECRETARIA.
Abg. AMARILIS RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se expidieron las copias ordenadas.
LA SECRETARIA.
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