REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 17 de junio de 2008.
197º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008036

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

JUEZ TEMPORAL: ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.
ACUSADO
LUIS DAVID MORILLO RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO
FISCALIA 22º: ABG. WILLIAM GUERRERO
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAPÍTULO PRELIMINAR.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Pública de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA RÉGIMEN DE PRESENTACIONES presentada en audiencia de diferimiento del Juicio Oral y Público llevada a cabo el 16 de los corrientes.

Ahora bien, se proceden a determinar los alegatos de la solicitante para sustentar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR del imputado LUIS DAVID MORILLO RAMOS; los cuales son los siguientes: “Se solicita el decaimiento de la medida que recae aún sobre su defendido en virtud de que ha pasado dos años (02) año y aún el Ministerio Público no ha consignado el acto conclusivo respectivo”-

Se observa que en fecha 29-06-05, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual se declaró con lugar la flagrancia y se ordenó el procedimiento abreviado. Se acordó la practica de la prueba anticipada para la fecha 21-07-2005, fecha en la cual se difirió en virtud que el tribunal se encuentra realizando la prueba anticipada en el asunto KP01-P-2005-008035, se acordó para la fecha experticia como prueba anticipada para la fecha 01-09-2005, luego el tribunal acordó fijarla para el 08-12-2005, el cual no se realizo en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley en materia de droga, en fecha 02 de junio el defensor publico redacta un escrito que expone que no se presentó el correspondiente acto conclusivo.

Luego, en fecha 12-04-07, oportunidad en la cual fue fijado audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no se llevó a cabo el acto por no comparecer el ministerio publico. Por tal motivo, luego, en fecha 12-04-07, el cual se difirió por motivo de que no compareció el Ministerio Publico, se fija la audiencia para el 31 de julio del año 2007, que fue diferida en vista de que no compareció el defensor publico ni el imputado, se fijo la audiencia para el 27-11-2007, que fue diferida porque no compareció el imputado ya que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se acuerda la audiencia para el dia 08-04-2008, la cual fue diferida ya que no compareció ninguno de los imputados, y se acordó fijar la audiencia para el 18-06-2008.

Este Tribunal observa que efectivamente registrando en el sistema juris, el imputado ha cumplido con el régimen de presentación que le fue impuesto como medida cautelar sustitutiva. No obstante, actúa como un elemento de convicción a favor del imputado LUIS DAVID MORILLO RAMOS, en cuanto a su oficio determinado.


CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que supone ser objeto de análisis al enunciar como pedimento, por parte de la Defensa el Decaimiento de la medida cautelar; es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Al respecto, del artículo trascrito, puede observarse el imperativo legal de que las medidas de coerción personal deben ser acordadas atendiendo al principio de proporcionalidad existente entre ella y en relación con la gravedad del o de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Lo cual cobra gran significado de una interpretación sistemática de todas las normas contenidas en el LIBRO PRIMERO. Título VIII. De las Medidas de Coerción Personal, a lo largo de sus cinco (05) capítulos. Veamos, por ejemplo, cómo es determinante a los efectos de decidir acerca del peligro de fuga, las circunstancias de: la gravedad del delito derivada de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que el hecho punible establezca una penalidad en su límite superior o igual a diez años (artículo 251 numerales 3, 2 y parágrafo primero; respectivamente). O, por el contrario, cómo deviene la improcedencia de dictar la medida de privación judicial de libertad, para el caso de que la penalidad del delito sea una pena privativa de libertad inferior de tres (03) años en su límite inferior; siempre y cuando el imputados haya tenido buena conducta predelictual. Obsérvese, cómo para el caso de dictar medidas cautelares sustitutivas, si el imputado ha estado sujeto a otra medida cautelar previa, existe la obligación del Juez de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a objeto de otorgar o negar dicha medida cautelar. En consecuencia, todos estos supuestos objetivos a ser evaluados por el Juez para el pronunciamiento sobre una medida de coerción son coincidentes en atender a la gravedad del delito, la sanción o penalidad probable y las circunstancias de su comisión.

Para el caso sub júdice, el delito precalificado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, cuya penalidad probable es de 01 a 02 años de prisión, siendo que la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaría de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Así pues, puede observarse que la pena posible a aplicar es bastante baja, tomando como punto de referencia que las penas en Venezuela no podrán ser superiores a 30 años (artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de las circunstancias del caso, se evidencia que ocurrió la aprehensión del imputado en fecha 17-06-05, por funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje específicamente en la calle 36 entre carreras 12 y 13 aproximadamente a las 7:40 de la noche, cuando visualizaron dos sujetos con actitud irregular motivo por el cual los funcionarios se identificaron cumpliendo con la normativa, y procedieron a realizarle la inspección corporal a uno de los imputados en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se encontró dos bolsas de color negro de tamaño regular contentiva en su interior de un material vegetal de color verde presuntamente droga denominada marihuana, igualmente se le realiza la inspección al otro sujeto la cual este no poseía ningún objeto proveniente de hecho ilícito.


Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, que cita ; “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto. Observándose que en el presente asunto, si bien es cierto que ha sido superado el lapso de los DOS (02) AÑOS, a los que se contrae la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la salvedad de que aún no se ha presentado el acto conclusivo, siendo que el asunto viene de haberse calificado con lugar la flagrancia y de haberse decretado el procedimiento abreviado. Así pues, no pudiéndose, a juicio de este Tribunal acordarse el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse superado el límite inferior de la pena probable, así como habiéndose superado el lapso de los DOS (02) AÑOS, desde haberse impuesto.

Hasta la fecha, el Representante del Ministerio Público no ha interpuesto solicitud de prórroga a objeto de presentar el correspondiente acto conclusivo. Y se ha observado que la no realización del juicio oral y público no ha sido imputable al acusado, tal y como se desprende de revisar los motivos de diferimientos producidos, por lo que debe ser reestablecido el orden procesal en el presente asunto, no pudiéndose perjudicar al imputado quien no ha dado causa a los diferimientos del Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, este Tribunal estima que el mantener al imputado LUIS DAVID MORILLO RAMOS, sobre quien aún no existe acto conclusivo acusatorio, vinculado al proceso bajo a una medida de coerción personal indefinida en el tipo constituye una violación no sólo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que supone una desnaturalización del trámite del procedimiento abreviado, que debe ser simplificado y de corta duración en su resolución. Además, habiendo transcurrido mas de dos (02) año desde que fueron impuestas las medidas cautelares contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; opera la posibilidad de que el Tribunal revise las medidas cautelares impuestas y en este estado, vistos los elementos analizados anteriormente, se estima prudente la necesidad de acordar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas . Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, se deja constancia de que este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, con fundamento al artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido el lapso de mas de DOS (02) AÑOS a favor del ciudadano LUIS DAVID MORILLO RAMOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS al ciudadano LUIS DAVID MORILLO RAMOS Así mismo, se deja constancia de que este Tribunal estimó el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, con fundamento al artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido el lapso de mas de DOS (02) AÑOS.

Notifíquese a las partes y en especial notifíquese al imputado sobre la medida acordada.
Hágase el cambio de la situación del imputado en el Sistema Informático.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los nueve (17) días del mes de junio del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,


ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.