REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto 18 de Junio de 2.008
196º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-001364

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-01 bajo el Nº 002655 y Sentencia de fecha 05-05-04 bajo el Nº 03-2503, ambas con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, fundamenta la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, pronunciada en fecha 21-05-08, durante celebración de audiencia preliminar, y lo hace en los siguientes términos:.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD ANDERSON HERNANDEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado Andrés Rodríguez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 65 al 68 presentado en fecha 22/01/08, cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público lo medios probatorios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RICHARD ANDERSON HERNANDEZ SOTO, C.I. N° 15.407.286, de 25 años de edad, Soltero, Mecánico y Comerciante de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 09-04-1983, natural del Estado Trujillo, hijo de Timoteo Hernández y Maria Soto, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, Estado Trujillo, casa S/N°, al lado de la Iglesia Betel 3, a un Kilómetro de la planta de cemento andino. Tlf. 0416-0519899 y 0272-8080186, presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser
El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Impuesto el ciudadano RICHARD ANDERSON HERNANDEZ SOTO, C.I. N° 15.407.286, de 25 años de edad, Soltero, Mecánico y Comerciante de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 09-04-1983, natural del Estado Trujillo, hijo de Timoteo Hernández y Maria Soto, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, Estado Trujillo, casa S/N°, al lado de la Iglesia Betel 3, a un Kilómetro de la planta de cemento andino. Tlf. 0416-0519899 y 0272-8080186, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor privado Abogado RAÚL COLMENÁREZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogado defensor argumentó: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, y hago mía las pruebas promovidas por la fiscal, solicita se mantenga la medida cautelar de presentación a su representado.- Es todo.”

DECISION


Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano RICHARD ANDERSON HERNANDEZ SOTO; considera este tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 22/03/06, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto e el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado RICHARD ANDERSON HERNANDEZ SOTO quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede.- Es todo”.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Privado Abg. Raúl Colmenárez y expone: Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga sea acordada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, solicitando se le acuerden las condiciones que el tribunal a bien tenga, asimismo solicita se decrete el cese de las medidas cautelares.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO al ciudadano RICHARD ANDERSON HERNANDEZ SOTO, C.I. N° 15.407.286, de 25 años de edad, Soltero, Mecánico y Comerciante de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 09-04-1983, natural del Estado Trujillo, hijo de Timoteo Hernández y Maria Soto, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, Estado Trujillo, casa S/N°, al lado de la Iglesia Betel 3, a un Kilómetro de la planta de cemento andino. Tlf. 0416-0519899 y 0272-8080186, incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el lapso de UN (01), AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, Estado Trujillo, casa S/N°, al lado de la Iglesia Betel 3, a un Kilómetro de la planta de cemento andino. Tlf. 0416-0519899 y 0272-8080186.- SEGUNDO: Prohibición de visitar el lugar del hecho y TERCERO: Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público (relacionadas a la conservación del ambiente) esta supervisada por el Ministerio del Ambiente y las demás por el delegado de prueba. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano SANTOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas y líbrese oficio al Ministerio del Ambiente del Estado Trujillo.-
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y oficios ordenados. Así se decide a los 18 días de mes de Junio de 2008.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ