REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01-P-2008-000807.
Barquisimeto, 19 de Junio del año 2008
Años: 197º y 149º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.
IMPUTADO
JOSE FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, C. I: N° 20.188.419, 21 de años de edad, 6º de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Maria Rodríguez y José Jiménez, nació en fecha 22-05-1987, natural de esta ciudad; residenciado en el Barrio Macuto, detrás del campo deportivo, al lado del modulo policial, casa s/nº, de esta ciudad. Manifiesta no tener teléfono.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA EUGENIA CHÁVEZ
FISCALIA 10º: ABG. IRAIMA ARANGUREN.
VÍCTIMAS : BECHARA FADI SAKR SAKR.
DELITO: ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 455 y 320 del Código Penal, respectivamente.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 455 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano BECHARA FADI SAKR SAKR, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 25-01-2008 cuando los funcionarios GOMEZ CARLOS y CHAVEZ LUÍS, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 198 con calles 20 de la plaza Altagracia y visualizaron a un ciudadano nervioso que se encontraba aproximadamente a unos cuarenta metros de los funcionarios, específicamente en la parada de taxis por puestos en la carrera 19 con calle 20, manifestando a gritos que lo habían despojado de su celular y cartera, señalando a un sujeto de franela roja y pantalón jean que iba caminando hacia la carrera 18 por esta misma calle, los funcionarios visualizan al sujeto y al darle la voz de alto emprendió la huída logrando capturarlo a la altura de la carrera 18con calle 20 y 21 y al realizarle la respectiva revisión corporal le fue encontrada entre sus ropas en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cartera de color negro con siete bolívares fuertes un almanaque de cartera del año 2008 y una factura de una tienda de artículos de computación y comunicación Muse Tech C.A, quedando identificado el ciudadano detenido como ESCALONA GIMÉNEZ ANTONIO el cual al momento de su detención dio una identidad falsa tal como se desprende en la comunicación Nº 0541 de fecha 24-01-08, emanada de la Comandancia General Policial del Estado Lara, donde consta mediante acta policial que la verdadera identidad del ciudadano antes nombrado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO, de la cual se desprende que el mismo usurpo la identidad del ciudadano ESCALONA GIMÉNEZ ANTONIO, el cual rindió entrevista antes este despacho”(…)


CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Acusado, su defensa pública y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del acusados en la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 455 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano BECHARA FADI SAKR SAKR. Frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 455 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano BECHARA FADI SAKR SAKR, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “Deseo admitir los hechos y que me impongan la pena”, es todo.”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 455 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano BECHARA FADI SAKR SAKR, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0086-08 de fecha 26-01-08 realizada a una cartera de color negro.
- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-GTD-178-08, de fecha 23-01-08.
- Acta Policial de fecha 23-01-08, en la cual se deja constancia de la verdadera identidad del Imputado de autos.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 455 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano BECHARA FADI SAKR SAKR sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses. Siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años y seis (06) meses por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la rebaja establecida en el artículo 74 del Código penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem para JOSE FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, C. I: N° 20.188.419, 21 de años de edad, 6º de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Maria Rodríguez y José Jiménez, nació en fecha 22-05-1987, natural de esta ciudad; residenciado en el Barrio Macuto, detrás del campo deportivo, al lado del modulo policial, casa s/nº, de esta ciudad. Manifiesta no tener teléfono, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-



TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JOSE FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, C. I: N° 20.188.419, 21 de años de edad, 6º de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Maria Rodríguez y José Jiménez, nació en fecha 22-05-1987, natural de esta ciudad; residenciado en el Barrio Macuto, detrás del campo deportivo, al lado del modulo policial, casa s/nº, de esta ciudad. Manifiesta no tener teléfono, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulo 455 y 320 del Código Penal, respectivamente, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del ciudadano BECHARA FADI SAKR SAKR. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el Sentenciado mantiene otra causa y será el Tribunal de Ejecución el que decida en que sitio cumplirá la pena impuesta.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,


ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.