REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 11 de Junio
AÑOS: 197° Y 149°.


ASUNTO: KP01-P-2008-002008

Visto el escrito que antecede de fecha 16 de Abril de 2008, a través del cual el Abg. NAPOLEON ORELLANA inscripto en el IPSA bajo el Nº 35.135, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado YEAN CARLOS VARGAS LINAREZ Titular de la cedula de identidad Nº V-17.860.322, el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º ejusdem como los es la Presentación Periódica, en virtud de ello quien decide observa:

I. En fecha 24 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de Conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el Tribunal acordó:
Se declaro Sin Lugar Aprehensión como Flagrante, Asimismo conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YEAN CARLOS VARGAS LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº 17.860.322 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal.

II. La Defensa Privada alega como motivo de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar que pasado el lapso legal para que el Representante del Ministerio Publico procediera a realizar actos conclusivo, aunado el hecho señala que su representado viene gozando de una Medida Cautelar de la contentiva en el ordinal 1º del articulo 256 consistente en Detención Domiciliaria y visto que hasta la presente fecha su patrocinado no ha violado nunca la medida impuesta y se ha demostrado que tiene una excelente conducta predelictual, dado que en fechas anteriores a la presente le fue realizada una oferta de trabajo en una fabrica de fibra de vidrio que esta ubicada en la siguiente Dirección Zona Industrial II carrera 2 esquina calle 4 local MC3 de Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0251-8083965, visto que se encuentra en detención domiciliaria y dado el carácter primario de su defendido. Por lo anteriormente expuesto y visto que el Sr. Armando Quiñónez representante de la Empresa FUTURE C.A.; se ofreció a darle trabajo en la referida compañía ya que conoce suficientemente a su representado le consta que en una persona de bien, aunado la situación económica que sabe y le consta que esta pasando la familia a pasar a ser el sostén a carga familiar. No existiendo además peligro de fuga ya que se ha demostrado durante todo el proceso, en virtud de ello la Defensa Privada, solita la sustitución de la Medida impuesta a la de régimen de presentación a una vez(01) cada treinta días

En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas, al tiempo transcurrido, ya que el imputado se encuentran desde hace tres (03) meses y doce (12) días aproximadamente bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º consistente en Arresto Domiciliario. En razón a estos planteamientos y considerando este juzgador el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 24-02-2007 al ciudadano YEAN CARLOS VARGAS LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº 17.860.322, a la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º ejusdem, lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 24-02-2008 al ciudadano imputado YEAN CARLOS VARGAS LINAREZ Titular de la cedula de identidad Nº V-17.860.322 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º ejusdem por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA