REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2001-001171


NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO


Revisado exhaustivamente el presente asunto en la que la penada MARILU ROSALIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.270, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Establecimiento o Régimen Abierto, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, este Tribunal para decidir previamente observa:

1.- La penada Marilú Arias, fue condenada en fecha 21/02/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, habiéndose actualizado el cómputo de la pena impuesta en fecha 10 de abril de 2008, determinándose que la mismo opta al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, desde el día 01 de diciembre de 2005.

2.- Cursa en autos desde el folio 31 al 34 el Informe Técnico realizado por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia en fecha 17/03/08, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos: planes de vida y trabajo inconsistentes, apoyo familiar afectivo el cual no asume compromiso habitacional ni normativo, bajo nivel critico de su acción transgresora, consumo de droga, marcado deterioro psico conductual, normas y valores flexibles.

Ahora bien, una vez analizado el asunto en profundidad se observa que consta en autos informe técnico practicado por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara en fecha 31 de octubre de 2006, el cual también arrojó un pronóstico desfavorable, motivo por el cual, ya le había sido negada la medida de pre libertad solicitada en esa oportunidad (Establecimiento Abierto)

De igual forma, se observa dos reconocimientos de psiquiatría forense practicados a la penada, de los cuales se evidencia que la misma padece de un retardo mental moderado congenito y que se acentúa su nivel de ansiedad con la reclusión. De estos informes también se desprende que no amerita ser internada en un hospital psiquiátrico (folio 238 pieza 02). Sin embargo, en la oportunidad en la que le fue acordada durante la fase de juicio la detención domiciliaria, no sólo hay una denuncia por parte de sus familiares indicando que quería hacerle daño a un niño de cuatro años y la residencia donde cumplía la medida cautelar, sino que agredió físicamente al Director del centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) en una visita que hiciera a otra interna.

En tal sentido, estima quien decide, que la mencionada penada, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, a la penada MARILU ROSALIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.270,, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


3.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana MARILU ROSALIA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.626.270, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el informe pronóstico de comportamiento futuro arrojó resultado desfavorable por parte del equipo técnico multidisciplinario.

En atención al estado de salud mental de la ciudadana Marilú Arias, se ordena la practica de una experticia psiquiatrita, para lo cual se acuerda su traslado al Hospital centraol Antonio maría Pineda (Departamento de Psiquiatría) para el día 17 de junio de 2008 a las 8:00 a.m., quienes deberán remitir el informe correspondiente con la Urgencia que el caso amerita a este despacho judicial.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



El Secretario


Abog. Raúl Díaz