REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 10 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-001478


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(NIXON QUERALES CORDERO)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 últimos aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, cédula de identidad Nº 14.404.865, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.

2.- Previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo en conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se evidencia al folio 206, informe de finalización Nº 033, remitido con oficio 97 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado NIXON DAVID QUERALES CORDERO, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que laboralmente se ha mantenido activo desempeñándose inicialmente como jardinero particular, posteriormente se estableció de manera independiente en la venta de comida rápida (perros calientes) instalando frente a su vivienda un puesto para dicho trabajo, esta labor la ejecuta en horario vespertino y nocturno, durante el día realiza actividades académicas, actualmente cursa estudios de licenciatura en educación, en un núcleo de la Universidad Experimental “SIMON RODRIGUEZ”, a través del convenio con la Misión Cultura, esta próximo a culminar la carrera, el probacionario también ha comunicado que integra una Cooperativa de Transporte y establecieron una línea de moto taxi, cuyo servicio es prestar en Santa Ines, Distrito Urdaneta Parroquia Moroturo Edo. Lara, lugar de su residencia. A través del seguimiento efectuado al caso en referencia, se le proporcionaron orientaciones dirigidas hacia su mayor crecimiento personal para un mejor desenvolvimiento social y la prevención del delito, de igual manera también participo en charlas de Alcohólicos Anónimos y Autoestima desarrolladas en esta sede dirigidas hacia la Población de beneficiados.

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se le otorgó al penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal.

Quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, cédula de identidad Nº 14.404.865, ampliamente identificado en autos, quien en fecha 24 de noviembre de 2004, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario
Abog. Raúl Díaz