REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 3 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-001216


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano WILLIAMS JOSE ATENCIO, cédula de identidad Nº 10.916.642, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Detención de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.

2.- En fecha 30 de noviembre de 2005, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario en Barquisimeto, estado Lara. Todo en conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se evidencia de autos, informe de finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado WILLIAMS JOSE ATENCIO, cédula de identidad Nº 10.916.642, finalizó el régimen de prueba.

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se le otorgó al penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en fecha 30 de noviembre de 2005.

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano WILLIAMS JOSE ATENCIO, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena bajo la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano WILLIAMS JOSE ATENCIO, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena y el cumplimiento de las obligaciones impuestas, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano WILLIAMS JOSE ATENCIO, cédula de identidad Nº 10.916.642 quien en fecha 21 de enero de 2005, fue condenado por Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de Detención de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. . Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4
El Secretario

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli