REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2008-000293

PARTE DEMANDANTE: WINSTON JOSÉ LUCENA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.622, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.021, Procuradora Especial de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA NUEVA SEGOVIA C.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 126.030.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 de Junio de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano WINSTON JOSÉ LUCENA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.622, de este domicilio, asistido por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.021, Procuradora Especial de Trabajadores; y por la parte demandada RECTIFICADORA NUEVA SEGOVIA C.A, su representante legal SUSANA MARCHESIN PELLATI, titular de la cédula de identidad No. 7.543.901, asistida por el abogado LUIS ANGEL CARUCI PÉREZ, Inpreabogado No. 126.030. Dándose así inicio a la audiencia preliminar, ambas partes presentaron escritos de pruebas. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho con la intermediación de la jueza las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: Luego de varias deliberaciones y revisado el cúmulo probatorio aportado reconocemos la procedencia de la diferencia demandada, pero diferimos del monto demandado, por lo que una vez recalculado los conceptos demandados ofrecemos pagar la suma de BF. 1.400,000 en este acto mediante cheque No. 09766578, de la cuenta cliente No. 04100009180091021810, girado contra el Banco Casa Propia a nombre del actor.

SEGUNDO: La parte accionante debidamente asistida toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto de BF. 1.400,00 que incluye todos los conceptos reclamados. Con lo cual nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que nos unió.

TERCERO: Por cuanto existe un reclamo ante el IVSS de 9 semanas por reposo médico ambas partes se comprometen a realizar las revisiones pertinentes para saldar lo adeudado.

CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo y de las costas procesales.

QUNITO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de esta audiencia. Emítase copia a las partes.

La Jueza,

Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet


La parte demandante, La parte demandada,