REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de Junio de 2008.
198° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° del Ministerio Publico, Abg. FRANCYS SCHLAEPFER, en contra de los Adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.109.152 y 20.109.151, de 15 y 17 años de edad, respectivamente, naturales de Maracay, domiciliados en Barrio Saman Tarazonero II, Manzana C, Casa Nº 06, Sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, los acusados presentes para la celebración de la audiencia realizaron su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor privado Abg. Jorge González, inpre Nº. 54.774. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, contra de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.109.152 y 20.109.151, de 15 y 17 años de edad, respectivamente, naturales de Maracay, domiciliados en Barrio Saman Tarazonero II, Manzana C, Casa Nº 06, Sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de incorporación del Reconocimiento en rueda celebrado, bajo los supuestos de la prueba anticipada, el mismo se acuerda su incorporación como documental para ser leído en el audiencia oral, no obstante, aun cuando la defensa y el Ministerio Publico dan fe de su realización, en los archivos llevados por este Juzgado no existe copia del reconocimiento en rueda, así como tampoco dentro de las actuaciones, razón por la cual se exhorto a la defensa consignar copia del referido acto, así como también a la Vindicta Publica, para que una vez recibida, compulsar su envió al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, en razón de que los mismos han cumplido cabalmente, con las obligaciones impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.109.152 y 20.109.151, de 15 y 17 años de edad, respectivamente, naturales de Maracay, domiciliados en Barrio Saman Tarazonero II, Manzana C, Casa Nº 06, Sector El Macaro, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. YUSBEL VASQUEZ



CAUSA N°. 1CAO/1416-07.-
AAEA/YV.-