REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 30 de Junio de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1890-08.-
FISCAL 18°: ABG. JOSE COLMENARES.-
IMPUTADA: XXXXX.-
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
DECISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada y analizada la causa N°. 1CA-1890-08, (nomenclatura de este Despacho), en donde se encuentra como imputada la adolescente XXXXX, quien se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria desde la fecha 19-06-2008 (a la espera de la consignación de recaudos de dos (02 fiadores, y en razón del escrito presentado por la defensora publico ABG. ANABEL OJEDA, y recibido por ante este Tribunal en fecha 30-06-08, en donde solicita se acuerde una medida menos gravosa y se modifique la referida Medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer acerca de LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.
De la revisión de las actas se observa que la imputada se encuentra bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, aun cuando la naturaleza del delito precalificado por el Ministerio Publico es de gran entidad, es necesario puntualizar que la adolescente se encuentra en estos momentos en el séptimo (07) mes de gestación, haciendo necesario su traslado para las atenciones medicas propias de estado, observando este Administrado de Justicia, que la medida acordada en la audiencia especial de presentación se convierte en una medida podría afectar directamente al bebe que esta en etapa de crecimiento.
Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión se encuentra en conocimiento de la presente causa, ahora bien, en virtud de las razones expuestas, dado el transcurso de un plazo prudencial y cumplimiento cabal por parte de la imputada de la medida de detención domiciliaria, es procedente realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar.
En virtud de lo argumentos anteriormente señalados, este Tribunal modifica la medida cautelar sustitutiva, quedando en lo sucesivo de la siguiente manera: LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SU REPRESENTANTE LEGAL, Y LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez, DECRETA: PRIMERO: Modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 19-06-2008 (Audiencia Especial de Presentación), en beneficio de la adolescente XXXXX, quien es venezolana, de 15 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.941.105, domiciliado en el Barrio San Carlos, Calle 3 de Diciembre, Casa Nº 18, Maracay, Estado Aragua, por las siguientes Medidas Cautelares: LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SU REPRESENTANTE LEGAL, Y LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL
CAUSA N° 1CA-1890-08.-
AAEA/AB.-