REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

198º y 149º

Maracay, 02 de Junio de 2008

Vista el acta que antecede en la cual consta la Celebración de la audiencia oral y Privada que con ocasión del juicio por procedimiento abreviado fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por supletoriedad de este ultimo artículo, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los adolescentes acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y los artículo 414 y 277 del Código Penal, así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ABG. JOSÈ COLMENAREZ, así como los Defensores Privados ABG. EDGAR PEREZ VERA y ABG. ALEJANDRA ORTEGA y los acusados Up supra identificado, quienes impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, comprender el sentido de la misma y admitieron los hechos de forma pura y simple, acto seguido La Defensa solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; Este Tribunal observa:

PRIMERO: Se ACUERDA la división de la continencia de la causa, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al adolescente acusadoxxxxxxxxxxx, Por cuanto en los hechos que se ventilan también participó el referido adolescente quien se escapo del Centro de Medidas Preventivas y cautelares Simón Bolívar, es por lo que una vez atraído a este proceso se le enjuiciara por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE Fuego previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y los artículo 414 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Siendo la Admisión de los Hechos, una formula de auto composición procesal, prevista en el libro III, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación por supletoriedad en esta jurisdicción según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a las normas adjetiva procesal especial de la materia del artículo 557 y en supletoriedad según el artículo 537, se aplica el artículo 372 y 376 ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El día 28 de Mayo del corriente, según consta en acta de esa misma fecha, el representante del Ministerio Público Dr. JOSÈ COLMENAREZ, expuso ante el Tribunal acusación formal contra los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos el pasado día Jueves 17 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la noche, cuando el ciudadano PULIDO FREDDY, se encontraba laborando como taxista, en un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placa JAJ 16H, color gris, por la calle Miranda del Centro de Villa de Cura, cuando fue abordado por tres sujetos, los cuales le solicitaron una carrera, hasta Los Colorados, durante la trayectoria el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, saco a relucir un arma de fuego, del tipo escopeta, y bajo amenazas a la vida, lo despojaron del vehículo. Al momento de la aprehensión los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx yxxxxxxxxxxxx, se encontraban en el vehículo en compañía del adolescentexxxxxxxxxxxx, quien portaba arma de fuego; Así mismo el representante del Ministerio Público califico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y el artículo 414 y 277 del Código Penal.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En virtud de que los adolescentes acusadosxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio publico les imputa conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente manifestaron, comprender el sentido de la misma y admitieron los hechos de forma pura y simple, así mismo los abogados de La Defensa Privada solicitaron les fuera impuesta de forma inmediata la sanción a sus defendidos; es por lo que quien aquí conoce admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. JOSÈ COLMENAREZ, en contra de los acusados, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, así como en la calificación Jurídica ofrecida por la vindicta publica, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal que los hechos que acredita el fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx yxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE Fuego previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y los artículo 414 y 277 del Código Penal; en cuanto el precepto invocado por la defensa, es decir, la aplicación por supletoriedad prevista en el artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar y pasa a producir la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal responsabiliza penalmente a los acusadosxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo sanciona al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 620 letras b y d, en relación a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, y conforme a los artículos 621 y 622 ejusdem, para ser cumplidas por el lapso de dos años, de cumplimiento simultaneo. Debiendo dichas medidas tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÈ COLMENAREZ, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, A QUIENES SE LES SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS, ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, EN LOS CUALES SE HAN SUBSUMIDOS DICHOS HECHOS POR CONSIDERAR ADECUADO EL TIPO PENAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE Fuego PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y LOS ARTÍCULO 414 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL. NO OBSTANTE, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS, DADA LA NATURALEZA PROPIA DE LA FORMULA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO UNO DE SUS EFECTOS LA SUPRESIÓN DEL CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA NO SON NECESARIOS. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARAN RESPONSABLES Y POR ENDE CULPABLES A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS, IMPONIENDOLES LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 620 LETRAS b y d, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y CONFORME A LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDAS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. TERCERO: LAS MENCIONADAS SANCIONES SERÁN IMPUESTAS EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. QUINTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES












CAUSA: 2UA-337/08
RNR