REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

198º y 149º

Maracay, 02 de junio de 2008

Vista el acta que antecede en la cual consta la Celebración de la audiencia oral y Privada que con ocasión del juicio por procedimiento abreviado fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por supletoriedad de este ultimo artículo, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el adolescente acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ABG. JOSÈ COLMENAREZ, así como la abogada de La Defensa Publica ABG. FRANCA POLONI y el acusado Up supra identificado, quien impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, acto seguido La Defensa solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; Este Tribunal observa:


ÚNICO: Siendo la Admisión de los Hechos, una formula de auto composición procesal, prevista en el libro III, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación por supletoriedad en esta jurisdicción según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a las normas adjetiva procesal especial de la materia del artículo 557 y en supletoriedad según el artículo 537, se aplica el artículo 372 y 376 ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El día 28 de Mayo del corriente, según consta en acta de esa misma fecha, el representante del Ministerio Público Dr. JOSÈ COLMENAREZ, expuso ante el Tribunal acusación formal contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos el pasado día Miércoles 27 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana, cuando las ciudadanas De Las aguas Gutiérrez Linys y de Las Aguas Gutiérrez Yosimar, se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros, en dirección al Banco Mercantil de La Victoria, cuando de pronto fueron interceptadas por dos sujetos desconocidos, entre ellos el adolescente acusado, donde uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida constriño a las víctimas a que entregaran sus pertenencias; Así mismo el representante del Ministerio Público califico estos hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En virtud de que el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxuna vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio publico le imputa conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, así mismo la abogada de La Defensa Publica solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su defendido; es por lo que quien aquí conoce admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. JOSÈ COLMENAREZ, en contra del acusado, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, así como en la calificación Jurídica ofrecida por la vindicta publica, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal que los hechos que acredita el fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, de delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en cuanto el precepto invocado por la defensa, es decir, la aplicación por supletoriedad prevista en el artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar y pasa a producir la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal responsabiliza penalmente al acusadoxxxxxxxxxxx por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo sanciona al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 620 letras b y d , en relación a los artículos 626 y 624d de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, y conforme a los artículos 621 y 622 ejusdem, para ser cumplidas por el lapso de dos años, de cumplimiento simultaneo. Debiendo dichas medidas tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÈ COLMENAREZ, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO xxxxxxxxxxxxxxxA QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, EN LOS CUALES SE HAN SUBSUMIDOS DICHOS HECHOS POR CONSIDERAR ADECUADO EL TIPO PENAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. NO OBSTANTE, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS, DADA LA NATURALEZA PROPIA DE LA FORMULA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO UNO DE SUS EFECTOS LA SUPRESIÓN DEL CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA NO SON NECESARIOS. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO PLENAMENTE IDENTIFICADO, IMPONIÉNDOLE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 620 LETRAS B Y D, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y CONFORME A LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDAS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. TERCERO: LAS MENCIONADAS SANCIONES SERÁN IMPUESTAS EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. QUINTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

JUECES ESCABINOS

ANUARIO FALFAN KAUTY, OVALLES CALDERÓN CRUZ y


JUAN CARLOS AGUILAR OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES




CAUSA: 2UA-343/08
RNR