REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Junio de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000130


PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.627.033, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada JOYCE CHAVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.606.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana MARLENE PÉREZ contra C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la demanda el 10 de abril de 2008 mediante la cual declaró “CON LUGAR LA INCONFORMIDAD FORMULADA POR LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA PERSISTENCIA DEL DESPIDO EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA” y condenó a la accionada a cancelar la cantidad de BF. 54.454,71.
Por auto del 18 de abril de 2008, indicó el Tribunal:
“(...)por cuanto se evidencia que en el presente asunto se obra de manera indirectamente sobre bienes patrimoniales de la República, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, remitiéndosele copia certificada de la referida sentencia. Asimismo, se hace saber a las partes que el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la referida decisión comenzará computarse una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría, y transcurrido como hayan sido los Treinta (30) días continuos, a que se refiere la normativa supra indicada (...)”

Contra el referido auto ejerció Recurso de Apelación la parte actora, oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa; y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 03 de Junio de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante. El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se pasa a motivar:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“La razón de la apelación es porque solicito prescindir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Juicio a la Procuraduría General de la Republica, ya que al comienzo del procedimiento este ente ya fue notificado; en segundo lugar la sentencia no indica el tiempo en que se debe hacer la indexación judicial, no indica los parámetros para calcular la experticia complementaria del fallo, ya que ha transcurrido mucho tiempo; como tercer y último punto, el auto no pronuncia la condenatoria en costas y la empresa fue totalmente perdidosa y siendo que la demandada es una empresa paraestatal, no goza de los privilegios que tiene la República. Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se analiza considera relevante este Tribunal de Alzada indicar, en primer lugar, que la norma contenida en el artículo 257 de Nuestra Carta Fundamental que prevé que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé los Principios Fundamentales en los que el Juez orientará su actuación, entre los que se encuentran la brevedad y la celeridad. Ahora bien, de acuerdo al contenido de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, se establece a los funcionarios judiciales la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, no solo de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, sino también de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los mencionados intereses, indicando expresamente el legislador que la falta de notificación o la notificación defectuosa, constituye causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Así, constatando este Tribunal que el servicio que presta la parte accionada en la causa que se analiza es de interés público, se adecua la aplicación del criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.145 del 1° de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy:

“(...) tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses (...) acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad (...)”

En este orden de ideas, a la luz de nuestro marco normativo constitucional conforme al cual se debe perseguir la eliminación de trabas procesales y formalismos inútiles, y por cuanto el presente procedimiento se encuentra próximo a la fase de ejecución de la sentencia proferida, para así materializarse los derechos laborales que asisten a la accionante, no encuentra quien decide que la orden de notificación del Procurador General de la República sea improcedente, pues contrario a ello, con la actuación de la Juez se evita una futura reposición de la causa que si acarrearía dilaciones en perjuicio del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, establece la parte apelante que la sentencia no indica los parámetros a seguir para la experticia complementaria del fallo; evidenciando esta Alzada que el Recurso bajo análisis no versa sobre la sentencia de autos, en la que por demás no se ordena experticia complementaria alguna, pues condena directamente al pago de los montos respectivos, sino sobre el auto de fecha 18 de abril de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, solicita la apelante la condenatoria en costas de la accionada. Sobre este particular, aún cuando la apelación versa sobre el auto del 18 de abril de 2008 y no sobre la sentencia dictada, considera esta Alzada importante aclarar, ejerciendo una función didáctica que beneficia al proceso, que tal concepto se refiere a la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 365 del 15/11/2000

"en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 13/04/2000

"El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas."

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la República tiene interés indirecto en las resultas del juicio, dado el carácter de la accionada que es una compañía anónima con capital del Estado, y que tal y como se ha venido afirmando en este fallo goza de prerrogativas procesales; sobre lo cual es importante hacer algunas consideraciones. La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en los términos que siguen, específicamente respecto a la condenatoria en COSTAS a un Instituto Autónomo, criterio que nos sirve de referencia para el caso bajo estudio:

“(...) La Sala, para decidir observa:
En el presente caso el impugnante denuncia que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual condena al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al pago de las costas del recurso, viola los artículos 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.
Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas.
En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida.”
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal (...)” DESTACADO DEL TRIBUNAL. (Sentencia del 07 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: MARIBEL PAREDES GONZÁLEZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).


Este Tribunal de Alzada, en acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando que con respecto a la condenatoria en costas de la República y las prerrogativas procesales, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión de las normas transcritas, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan respectivamente:

“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

da por efectuada la función pedagógica respecto al punto esgrimido por la parte apelante en la Audiencia Oral de Apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana MARILENE PÉREZ, cédula de identidad V-14.627.033. SE CONFIRMA el auto dictado el 18 de Abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia publicada en la causa el 10 de Abril de 2008.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2008-000130
ACIH/CV/ABOG. ASIST. PM.