REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000112
PARTE ACTORA: Ciudadana REINA LANDAETA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-4.401.171.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688.
PARTE DEMANDADA: C.A.I.N.S.I., adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), que a su vez pertenece a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS ROJAS, INPREABOGADO No.115.447.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana REINA LANDAETA SÁNCHEZ contra C.A.I.N.S.I., adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), que a su vez pertenece a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 15 de Enero de 2008 mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 05 de Junio de 2008, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recursos de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando dentro de la oportunidad legal respectiva:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“El motivo de la apelación es porque la sentencia de fecha 15/01/08 del Tribunal de Juicio, circunscribe la condenatoria en costas, y según a las prerrogativas que tiene la Nación, la misma no puede ser condenada en costas en ninguna fase del proceso, y siendo que estas prerrogativas son extensibles a los demás entes que pertenecen a la República, mi representada no puede ser condenada en costas de acuerdo al fundamento expuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, concatenado con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencias. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la parte recurrente que la Juez condenó en costas a la accionada, de lo cual difiere con vista de las prerrogativas procesales respectivas.
Sobre las costas es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 365 del 15/11/2000
"en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo..."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 13/04/2000
"El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas."
Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un Organismo adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), que a su vez pertenece a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, que por tal condición goza de prerrogativas procesales; sobre lo cual es importante hacer algunas consideraciones. La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en los términos que siguen, específicamente respecto a la condenatoria en COSTAS a un Instituto Autónomo; decisión que nos sirve de marco referencial en el caso bajo estudio:
“(...) La Sala, para decidir observa:
En el presente caso el impugnante denuncia que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual condena al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al pago de las costas del recurso, viola los artículos 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal (...)” (Sentencia del 07 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: MARIBEL PAREDES GONZÁLEZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Este Tribunal de Alzada, en acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando que con respecto a la condenatoria en costas de la República y las prerrogativas procesales, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan respectivamente:
“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
encuentra ajustado a derecho el punto de apelación respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada, y en virtud de ello se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada C.A.I.N.S.I., adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), que a su vez pertenece a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia publicada el 15 de Enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana REINA LANDAETA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-4.401.171; excluyéndose la condenatoria en costas establecida en el punto CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia apelada. Todo ello, en atención a la parte motiva de este fallo, quedando firmes todos los demás aspectos contenidos en la Decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:52 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000112
ACIH/Abog. Asist. PM.
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