REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Junio de 2008
198° y 149°


VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000134


PARTE ACTORA: Ciudadana HAYDE GONZÁLEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-8.581.969.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDYUVIRI ANA GODOY y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.171.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana YETZAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.751.694.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS PÉREZ y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.940.


MOTIVO: APELACIÓN.





I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana HAYDE GONZÁLEZ BURGOS contra la ciudadana YETZAIDA PÉREZ, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 22 de Abril de 2008 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar inicial, en virtud de lo cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la accionante. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 26 de Mayo de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando todas las argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:




II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estableció la parte apelante:
“La presente apelación, es porque en fecha 22 mi representada no pudo acudir a la audiencia, debido a que tenía la menstruación, y se sintió muy mal y acudió al ambulatorio de su domicilio que es en San Mateo Estado Aragua, allí el médico que la atendió le diagnostica que tiene un fuerte derrame genital y eso la imposibilitó para llegar a la audiencia, una compañera Procuradora de Trabajadores llegó a la audiencia, pero no pudo ejercer su representación, ya que mi representada no había atorgado Poder alguno; consigno en este acto constancia médica que demuestra su incomparecencia; por todo ello, solicito se deje sin lugar la decisión del Tribunal A-quo. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.


Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que para la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar la parte actora no había otorgado Poder a profesional del derecho en la causa que se analiza, en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
De igual manera, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, pues el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida.
De allí que se colige que en el caso de marras, al no contar con Apoderado Judicial, y no haber asistido al acto, debe la parte actora demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor propios.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Asimismo, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”

Así las cosas, se confiere valor probatorio a la Constancia Médica emanada del Ambulatorio Flores de la Dirección Municipal de Salud Bolívar, Coordinación de Salud del Estado Aragua, suscrito por la profesional de la medicina Claudia Mosquera, médico cirujano CMA 8442, a través del cual hace constar haber atendido el 22 de Abril de 2008 a las 8:00 a.m., a la ciudadana HAYDE GONZÁLEZ, por presentar “hemorragia genital” que ameritó tratamiento, el cual, por emanar de un Organismo Público no requiere ser ratificado en su contenido y firma conforme lo establece el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Constata este Tribunal de Alzada que la causa que impidió la comparecencia al acto ha sido probada; que la imposibilidad de cumplir con la obligación fue sobrevenida, materializándose con posterioridad al conocimiento inicial de la oportunidad fijada por el Tribunal (certificación del Secretario de fecha 08 de abril de 2008 que corre al folio 23 del expediente); y que la causa no imputable fue imprevisible e inevitable, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito en relación a los quebrantos de salud que conducen a la asistencia médica. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, por ser la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, a fin de lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; y en virtud de ello, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se revoca el Acta recurrida, en aras de la integridad de la Legislación y uniformidad de la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana HAYDE GONZÁLEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.581.969. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 22 de Abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación previa de las partes, conforme al principio de la estada a derecho previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000134
ACIH/CV/Abog. Asist. PM.