REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-X-2008-000012
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAFAEL ARROYO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.958.498.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ALENJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.104.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL GRANJERO C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada KATIUSKA CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.267.
MOTIVO: APELACIÓN
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JESÚS RAFEL ARROYO OROPEZA contra TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 16 de Marzo de 2008 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 27 de Mayo de 2008, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, quedando las argumentaciones de la recurrente actora reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declara DESISTIDA LA APELACIÓN de la accionada y SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la actora, lo cual se motiva en los términos que siguen:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora apelante:
“El motivo de mi apelación, es porque en el Libelo de Demanda nosotros peticionamos las vacaciones no concedidas de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiero decir aquellas vacaciones no disfrutadas por el trabajador, el Juez de Juicio no las acordó en su sentencia; también se peticionó las horas extras trabajadas, dentro de la causa se promocionó una prueba que es un informe levantado por la Inspectoría del Trabajo, el Juez no lo valoró, incurriendo en falta de motivación y silencio de prueba, dicho informe consta en los folios 68 y 69 del expediente, el mismo contiene un análisis del puesto de trabajo, el horario de trabajo y que la funcionaria del trabajo procedió a interrogar algunos trabajadores, el Juez no toma en cuenta nada de eso de conformidad con el artículo 89 de la Constitución que dice que la justicia le dará supremacía a la realidad sobre las formas; aparte de ello la parte accionada no da contestación a la demanda y existe admisión de hechos por no estar contradicho lo demandado; por todo ello, ciudadana Juez, solicito que se revise el Informe promovido y acuerde lo solicitado. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del
incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).
En el caso bajo análisis, la parte demandada y apelante no compareció a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
A fin de resolver el Recurso de Apelación plateado por la parte demandante, constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que la parte actora indica haber laborado para la accionada en el cargo de ayudante de mecánico, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., desde el 01/04/2001 hasta el 17/03/2007, fecha en que renunció; señalando que la empresa le adeuda el pago de dos (2) horas extras de lunes a viernes y que no disfrutó de las vacaciones anuales. De igual forma, se constata que la accionada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, del cúmulo probatorio de autos, que se analiza conforme a la sana crítica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos; y al Principio de Comunidad de la Prueba, estableciéndose que una vez consta en autos tiene como única finalidad coadyuvar al Juez en el proceso lógico de sentenciar, independientemente de la parte promovente, encuentra quien decide:
- RECIBOS DE PAGO (FOLIOS 33 AL 66); CONSTANCIA DE PAGO DE VACACIONES AÑO 2006 (FOLIO 80); PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN (FOLIOS 81 AL 85): que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y de los que se constata que la empresa canceló al demandante los conceptos propios de la relación de trabajo: sueldo, bono de alimentación, bono nocturno, días de descanso y feriados, deduciendo los conceptos de Ley de política habitacional, paro forzoso y seguro social obligatorio, conforme a la normativa laboral vigente; y asimismo canceló el concepto vacaciones, con indicación expresa del período de disfrute, y los respectivos adelantos de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
- ACTA DE INSPECCIÓN INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA: Si bien es cierto, se trata de documento público administrativo, entendiéndose como tales aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, en razón de lo cual están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; y que la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; encuentra este Tribunal de Alzada que el Funcionario actuante, se limita a los folios 1, 2 y primera parte del folio 3 del Acta (folios 68, 69 y primera parte del 70 del expediente), a transcribir los argumentos de los trabajadores entrevistados; y posteriormente establece requerimientos varios. No obstante ello, a los fines de crearse en el Juez elementos de convicción respecto a la procedencia de la demanda en cuanto al pago de horas extras y vacaciones, resulta insuficiente el medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, respecto al concepto VACACIONES establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”
Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dispone el artículo 223 ejusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.
Sobre el particular, existe abundante pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se destaca sentencia del 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, caso: Omar Morillo contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.:
“(...) contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala considera que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, en el artículo 223, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, por lo que mal podría entenderse que en la transacción laboral, cuando las partes transigieron en el literal d) las diferencias de vacaciones que pudiera adeudar la accionada, también se incluía lo correspondiente al bono vacacional, por estar comprendidas ambas en un mismo beneficio (...)”
En este orden de ideas, en el entendido que se trata de un lapso de tiempo durante el cual no se trabaja y se recibe el mismo salario como si se estuviera trabajando; constata esta Alzada que quedó demostrado del cúmulo probatorio de autos el disfrute y pagos respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las HORAS EXTRAS demandadas, comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el Juez A-Quo, en cuanto a que el trabajador tiene la carga de demostrar que efectivamente fueron laboradas y no canceladas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, que:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.
En este sentido, corresponde a quien decide, en uso de su atribución didáctica, indicar a la parte actora apelante que aún cuando en la causa la empresa no haya dado contestación a la demanda, en consideración que las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba; tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.149 de la referida Sala de Casación, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, CASO: DOUGLAS WILFREDO DÍAZ AMARO vs DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A., del 07/10/2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, se pronunció la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: J.L. Runque contra Transporte Dogui C.A.):
“(...) se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, no es menos cierto que la confesión ficta se tendrá en cuenta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamado por la parte actora (...) excede el limite legal previsto (...)”. Destacado del Tribunal.
Es así, constatando este Tribunal de Alzada del material probatorio aportado al proceso, la cancelación de las horas extras, y que el reclamo del trabajador por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, que encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, con vista de las argumentaciones de la parte actora apelante, indica quien decide que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente, la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes; más, del análisis a la sentencia recurrida encuentra esta Juzgadora de Alzada que en la misma se encuentran establecidos los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó el Juzgador su fallo, así como también se evidencia que las pruebas aportadas al proceso por las partes fueron valoradas en su totalidad, por lo que no encuentra procedente el fundamento de la Apelación respecto al alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
En fundamento de las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE EL GRANJERO C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL ARROYO OROPEZA, cédula de identidad V-17.958.498. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:11 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-X-2008-000012
ACIH/CV/ABOG. ASIST. PM.
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