REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Junio de 2008 198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000451
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VARGAS MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº V 17.570.086, en fecha 7 DE Abril de 2008 , en fecha 9 de abril del presente año este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido.
Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 09 de junio de 2008, lo cual consta en autos, la fue consignada por el alguacil Jesús Bogarín, el cual informo al Tribunal que se entrevisto con la ciudadana MIRIAM MENDOZA , la misma manifestó ser MADRE del ciudadano GILBERTO ENRIQUE VARGAS MENDOZA y que dicho ciudadano procedió a recibir la boleta de notificación.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VARGAS MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.570.086., contra la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. , por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
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