REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Junio de 2008 198° y 149°


ASUNTO: DP11-L-2007-000774



Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LARES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 4.913.047 CONTRA LA EMPRESA ALTESA FABRICA DE ALFROMBRAS en fecha 20 de Junio de 2007 este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3,4 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:


Del referido auto se dieron por notifico al los solicitante en fecha 09 de junio del 2008 dejando la boleta de notificación con la ciudadana BELKIS OCHOA, QUIEN SE IDENTIFICA COMO LA SECRETARIA lo cual consta en autos, la fue consignada por el alguacil JESUS ALVARADO QUIEN ENTREGO LA REFERIDA BOLETA A BELKIS OCHOA C. I No. 7.273.462

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LARES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 4.913.047 , contra la empresa ALTESA FABRICA DE ALFROMBRAS, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
LA JUEZ


MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ