REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Junio de 2008 198° y 149°
ASUNTO: DP11-S-2007-000330
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda sobre CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.972.567 contra la empresa INVIALTA INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ARAGUA en fecha 27 de marzo de 2007 este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
Del la referida solicitud, se observa que no se presento dirección en no pudiendo notificar en dirección alguna por lo que se ordeno notificar conforme lo indica la sentencia de la Sala Constitucional en la cartelera del Tribunal no efectuándose la subsanación indicada en el auto que se dicto al efecto
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.972.567 contra la empresa INVIALTA INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ARAGUA por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
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