REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 26 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000277

PARTE ACTORA: Ciudadano ITALO RAMON GARCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.181.436

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMINA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.684

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE Y PIZZERIA DA DOMENICO C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CHAVERO GRATEROL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 8.120

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy 26 de junio de 2008, siendo las 08:30 a.m., comparece ciudadano ITALO RAMON GARCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.181.436, Y SU APODERADA JUDICIAL GUILLERMINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.157.659, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.684, procediendo en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL , según obra de Documento Poder que consta en autos, por una parte; quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.120, procediendo en este acto con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa “RESTAURANTE Y PIZZERIA DA DOMENICO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el Nº 07, tomo 921-A, Empresa demandada en este JUICIO, carácter que consta en autos del presente expediente signado con el No. DP1-L-2008-000277, quienes solicitan al Tribunal la celebración de audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo transaccional. Este Tribunal con fundamento en los articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 y 257 Constitucionales, acuerda la celebración de la audiencia en el presente juicio. “Las partes de mutuo y común acuerdo han decidido dar por terminado el procedimiento judicial intentado por ante este Tribunal, mediante el cual “EL EX -TRABAJADOR, reclama diferencia de Prestaciones Sociales y que cursa en el expediente N° DP11-L-2008-000277; y en consecuencia, exponen: “En éste sentido y a los fines de evitar cualquier reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y de cualquier otro concepto que le pudiere haber correspondido por la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” y por la terminación de la relación de trabajo así como precaver cualquier reclamación o litigio eventual y futuro, así como para evitar los retardos, costos, costas, Honorarios de Abogados, Daños y Perjuicios que el proceso judicial podría ocasionarles, y lo cual acarrea asimismo perdida de tiempo y erogaciones económicas, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de la terminación de la relación laboral, han convenido de mutuo y común acuerdo, y luego de extensas conversaciones tendientes a solventar la cancelación de los conceptos demandados en la presente causa signada con el No. DP11-L-2008-000277 en celebrar transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, en su Parágrafo Único, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual estará contenida en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX TRABAJADOR” declara que ingreso a prestar servicios para “LA EMPRESA” en fecha 07 de enero de 1.999, hasta el día 15 de noviembre de 2007, desempeñándose para esa fecha como Jefe de Mesoneros, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares , equivalentes hoy a Seis Mil seiscientos Sesenta y Seis Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.666,66).- SEGUNDA: Ambas partes aceptan en éste acto expresamente la terminación de la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2007, así como los motivos que dieron lugar a dicha terminación, como lo fue el despido por cierre de 2 LA EMPRESA”.- TERCERA: “EL EX TRABAJADOR”, reclama los siguientes conceptos y cantidades: a.- Por concepto de Prestación de Antigüedad que le corresponden 581 días a razón del salario integral devengado en cada oportunidad. lo que da la cantidad de Bs. 18.327,71; por concepto de intereses acreditados sobre prestación de antigüedad Bs.F 9.416,73; por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. F 32.606,93; por concepto de Diferencia de Vacaciones anuales, la cantidad de Bs. F.1.319,56: por concepto de diferencia de Utilidades desde el año 1.999 hasta 2006 la cantidad de Bs. F 666,95; todo lo cual da la suma de Bs. F. 62.337,88, suma que reclama el accionante, más la corrección monetaria y la condenatoria a costas procésales de la parte demandada. CUARTO: No obstante lo arriba expuesto por las partes, éstas a objeto de dar por terminado el presente juicio y evitar todo litigio o reclamación eventual y futura entre ellas, debido a la terminación de la relación laboral entre las partes, así como para evitar mayores Daños y Perjuicios a “LA EMPRESA”, así como a “EL EX -TRABAJADOR”; asimismo más perdida de tiempo y erogaciones económicas, han convenido de mutuo y común acuerdo, y luego de extensas conversaciones tendientes a solventar la cancelación de los conceptos demandados, en celebrar la siguiente transacción: “LA EMPRESA”, hace el siguiente ofrecimiento: ofrece la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.11.800,oo) a “EL EX -TRABAJADOR” ITALO RAMON GARCIA CEBALLOS suma que ofrece cancelar “LA EMPRESA”, en este acto, mediante cheque librado contra el Banco BOLIVAR BANCO girado contra la Cuenta Corriente 0150-0506-820200000120, en cheque No.61000280, de fecha 25 de junio de 2008, a favor del ciudadano ITALO RAMON GARCIA CEBALLOS y por la cantidad de SIETEMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800,oo) y cheque librado contra el Banco BOLIVAR BANCO girado contra la Cuenta Corriente 0150-0506-820200000120, en cheque No.58000283, de fecha 25 de junio 2008, a favor de la Dra. GUILLERMINA CASTILLO por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F.4.000,oo); en este estado la Apoderado de “EL EX -TRABAJADOR”; en nombre y representación de EL EX -TRABAJADOR declara: Acepta el ofrecimiento realizado por “LA EMPRESA”, así como declara estar de acuerdo con la forma de pago.- QUINTO: La expresada cantidad de de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.11.800,oo) a “EL EX -TRABAJADOR” ITALO RAMON GARCIA CEBALLOS suma ofrecida por “LA EMPRESA”, en este acto la entrega, mediante cheque librado contra el Banco BOLIVAR BANCO girado contra la Cuenta Corriente 0150-0506-820200000120, en cheque No.61000280, de fecha 25 de junio de 2008 a favor del ciudadano ITALO RAMON GARCIA CEBALLOS y por la cantidad de SIETEMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.800,oo) y cheque librado contra el Banco BOLIVAR BANCO girado contra la Cuenta Corriente 0150-0506-820200000120, en cheque No 61000280 de fecha 25 de junio de 2008_, a favor de la Dra. GUILLERMINA CASTILLO por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F.4.000,oo).- SEXTO: La APODERADA de “EL EX -TRABAJADOR”; en nombre y representación de su poderdante acepta la cantidad antes descrita, así como los cheques antes identificado y declara formalmente que no tiene nada que reclamar por los conceptos demandados en la presente causa, ni nada que reclamar por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Igualmente declara “EL EX -TRABAJADOR” nada tener que reclamar por concepto de salarios dejados de percibir por cualquier razón, comisiones, bonos nocturnos, horas extras, subsidios de cualquier naturaleza, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, por daños y perjuicios, días de descanso, por daño moral, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, costas o costos procesales, y en definitiva cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo o del contrato colectivo vigente en la empresa. En forma voluntaria declara nada tener que reclamar por derechos derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo, su Reforma y el Reglamento de la Ley del Trabajo, por no existir ningún derecho o acción que reclamar derivado de tales normas.- SEPTIMO: En virtud del pago efectuado por la empresa , el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, el mismo declara que no tiene mas nada que reclamar ni por este ni por ningún concepto a la empresa , exonerándola de toda responsabilidad. OCTAVO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EFECTUADO ENTRE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZ


DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO.





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


BETHSI RAMIREZ