REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2005-000471



De las diligencias de la parte actora JUAN ANTONIO PALLOTA PEREZ representada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL abogado en ejercicio y de la parte demandada CARACAS PAPER COMPANY S.A. a través de su apoderado judicial PEDRO QUINTERO CURBELO abogado en ejercicio ambas por ante este Tribunal se observa:

Que la parte actora solicita en diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2008, las copias para ejercer el recurso de constitucional por ante la Sala respectiva y requiere al Tribunal se suspenda el asunto que actualmente se encuentra en fase de ejecución en consecuencia que no se notifique al experto contable esperando sincerar su situación como trabajador por ante La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir solicita se paralice el proceso en la fase en que se encuentra.


Posteriormente la parte demandada diligencia solicitando se prosiga la ejecución a los fines de determinar el monto a pagar conforme a la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior de este Circuito la cual fue confirmada por la Sala Social declarando sin lugar el recurso de Casación en el presente proceso y proceder a cancelar de manera voluntaria lo ordenado en ella

Ante las posiciones asumidas por las partes y encontrándonos en fase de ejecución en el presente proceso es necesario producir una decisión ajustada a derecho en el presente asunto. En todo proceso debemos preservar el derecho de las partes el debido proceso, el derecho a la defensa, como aspecto vital del proceso y así nos lo establece el artículo 49 constitucional y los principios generales del derecho laboral concatenados con el proceso civil en la fase de ejecución y específicamente el principio de la continuación de la ejecución de la sentencia

La ley procesal civil aplicable en este caso, nos establece en el articulo 532 del código de procedimiento civil, que solo se suspende la ejecución de la sentencia cuando se alega la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la sentencia en el presente proceso no puede suspenderse el proceso, en la fase en que se encuentra ello en razón de que una vez firme la sentencia comienza su ejecución y solo es posible suspender el proceso con una orden judicial que en el presente proceso no se ha dado.

Ahora bien, es cierto que la ejecución es de la parte actora, pero la parte demandada tiene el deber del cumplimiento voluntario y de que se le establezca el monto que debe pagar voluntariamente, en caso contrario este Tribunal estaría violentando la norma constitucional de la igualdad de las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso y en especial el principio de la continuación de la ejecución de sentencia, creando un desorden procesal que no es acorde con el proceso laboral. El proceso es llevado por el trabajador reclamante a quien le corresponden sus derechos y a quien le pertenece la suma condenada mas los montos que resulten de la experticia complementaria, pero no es justo, ni puede cercenarse a la empresa el derecho de que comparezca a ejercer la cancelación de la obligación en defensa de sus derechos e intereses en el momento oportuno.

Ahora bien, este Tribunal a objeto de garantizar la seguridad jurídica a las partes la imparcialidad en el proceso y evitar reposiciones inútiles en el presente causa, este Tribunal precisa y establece, fundamentado en los artículos 26 y 49 constitucionales y en los articulo 5, 6 y 184 de la Adjetiva Laboral, este Tribunal niega por improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia y ordena la continuación de la misma

En consecuencia, por todos y cada uno de los argumentos de derecho anteriormente establecidos, y por cuanto las partes actuantes están a derecho se notifica a la experto contable designada a los fines de fijar los montos que correspondan al trabajador demandante, en el presente proceso, y Así se decide.-
LA JUEZ,


MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ