REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-S-2007-000596

En el Procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO que tiene incoado el ciudadano YENNER ALFREDO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.681.593, contra BROVEN C.A., fue presentada el 03 de abril del 2007, en fecha 10 de abril del 2007 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, por parte de este Juzgado.-

En fecha 10 de abril del 2007 se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte actora a los fines de la subsanación de la presente solicitud; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que si bien es cierto no constan las resultas de la misma en cuanto a que hayan sido practicadas, no menos cierto es, que visto el tiempo transcurrido en el presente asunto, la parte actora, tampoco demostró interés alguno en la activación del mismo, lo que deviene en la perdida del interés substancial de este; por lo cual, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 10 de abril del 2007, hasta el día de hoy, 03 de junio del 2008, en la presente causa no constan autos el cumplimiento de la parte actora respecto a lo ordenado por este Tribunal, ni actuación alguna, ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
LA JUEZA,

ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ
MEBR/BR/angela