REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000895
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA debidamente asistido por el abogado en ejercicio CAROLINA COSTA DE ASCENCAO contra los ciudadanos GIOVANNA BETRIZ, GABRIEL TOLMINO Y ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARUEL por concepto de FRAUDE PROCESAL, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De la narrativa de los hechos efectuada por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA debidamente asistido por el abogado en ejercicio CAROLINA COSTA DE ASCENCAO, se evidencia que la parte actora solicita la nulidad de las ventas efectuadas como lo indica en el petitorio de la demanda cuando solicita se “Ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida declarando la nulidad de las ventas que se hicieron del apartamento ubicado en el conjunto residencial El Portal edificio C No. 34 de la planta tercera, situado en la Urbanización San Pablo Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, y de la casa y parcela ubicada en la Urbanización Los Overos Sur, calle 6 casa No. 24-20 manzana 24 sector B de la Segunda etapa perteneciente al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,” en atención al fraude procesal que dice se produjo en atención a la ventas de forma dolosa con el único fin de engañarme y perjudicarme y de producirme un daño para no ver satisfechas mis acreencias, prueba de ello es lo que se evidencia de los documentos de venta, indicado que de dicha conducta puede inferirse el fraude o dolo de esta conducta procesal y que serie el elemento indiciarios para la declaratoria solicitada.

Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra invertido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia se fija por la naturaleza de la asunto que se discute.


DE LA MATERIA OBJETO DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.
Bien sabemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de Los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente de naturaleza civil.-

Es preciso traer colación, la sentencia de fecha 27 del mes de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, recoge la doctrina de dicha Sala, respecto a que la Jurisdicción competente para tramitar la acción por Fraude Procesal es la Civil; a cuyos efectos, se transcribe pasaje de la misma a objeto de su examen y análisis:
omissis“…En el caso de autos, los accionantes en amparo pretenden la nulidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que, por nulidad de contrato de compraventa, interpuso la ciudadana María Teresa Mendoza de González contra su cónyuge Rafael Antonio González, y las ciudadanas María del Carmen Bilbao de Bocchino y Carmen Bande de Bilbao.
Siendo ello así, para la resolución del caso de autos resulta pertinente la invocación de la jurisprudencia pacífica de esta Sala –que aquí se reitera- según la cual, salvo situaciones muy particulares, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del juicio ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese proceso, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo –salvo excepciones- como el fraude judicial.

En tal sentido, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger), esta Sala Constitucional estableció que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en virtud de que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, puede darse en caso de colusión, lo que impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, haciendo necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional que, verbigracia, sí podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía prevista en el artículo 27 constitucional o a través de la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
El referido criterio fue posteriormente reiterado por la Sala (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), al establecer que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado …”
Por lo que, este Tribunal determina, con fundamento a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, tratándose de situaciones de carácter civil y siendo el proceso laboral un proceso cuyos actos procesales se desarrollan en un proceso corto y célero; que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este tipo de controversia es la jurisdicción civil, ello, aunado a la aplicación del principio del juez natural. Así se establece.
En el caso de autos, es claro que el actor pretende demandar por ante esta Jurisdicción Especial, en esencia, la Nulidad de las ventas apartamento ubicado en el conjunto residencial El Portal edificio C No. 34 de la planta tercera, situado en la Urbanización San Pablo Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, y de la casa y parcela ubicada en la Urbanización Los Overos Sur, calle 6 casa No. 24-20 manzana 24 sector B de la Segunda etapa perteneciente al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en atención al proceso laboral que el actor anteriormente había incoado por ante la jurisdicción laboral un juicio de cobro de prestaciones sociales contra la empresa “TALLER MECANICO GRAN TAURO” y aun cuando directa y estrechamente ello esta relacionado con la materia laboral, el asunto hoy planteado es de naturaleza civil, ya que están involucrados contratos de ventas que presuntamente fueron efectuadas por ante el Registro Publico Inmobiliario de los municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua por lo que tal situación delimita la competencia del Juez civil para conocer y declarar la nulidad de tales contratos, cuando se han cometido hechos ilícitos, por lo que este Tribunal precisa que el acto en referencia, efectivamente, es un ‘contrato’ regido por normas de derecho privado y que no reviste el carácter de “laboral” susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción laboral, por tal razón, estima esta juzgadora que es la jurisdicción civil la que tiene competencia para el conocimiento de la presente causa; de conformidad con la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, en razón a la materia involucrada. Y así se declara.
Razonablemente, en el presente caso es perceptible colegir, que por la materia involucrada (Civil), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000895
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA debidamente asistido por el abogado en ejercicio CAROLINA COSTA DE ASCENCAO contra los ciudadanos GIOVANNA BETRIZ, GABRIEL TOLMINO Y ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARUEL por concepto de FRAUDE PROCESAL, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De la narrativa de los hechos efectuada por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA debidamente asistido por el abogado en ejercicio CAROLINA COSTA DE ASCENCAO, se evidencia que la parte actora solicita la nulidad de las ventas efectuadas como lo indica en el petitorio de la demanda cuando solicita se “Ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida declarando la nulidad de las ventas que se hicieron del apartamento ubicado en el conjunto residencial El Portal edificio C No. 34 de la planta tercera, situado en la Urbanización San Pablo Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, y de la casa y parcela ubicada en la Urbanización Los Overos Sur, calle 6 casa No. 24-20 manzana 24 sector B de la Segunda etapa perteneciente al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,” en atención al fraude procesal que dice se produjo en atención a la ventas de forma dolosa con el único fin de engañarme y perjudicarme y de producirme un daño para no ver satisfechas mis acreencias, prueba de ello es lo que se evidencia de los documentos de venta, indicado que de dicha conducta puede inferirse el fraude o dolo de esta conducta procesal y que serie el elemento indiciarios para la declaratoria solicitada.

Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra invertido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia se fija por la naturaleza de la asunto que se discute.


DE LA MATERIA OBJETO DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.
Bien sabemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de Los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente de naturaleza civil.-

Es preciso traer colación, la sentencia de fecha 27 del mes de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, recoge la doctrina de dicha Sala, respecto a que la Jurisdicción competente para tramitar la acción por Fraude Procesal es la Civil; a cuyos efectos, se transcribe pasaje de la misma a objeto de su examen y análisis:
omissis“…En el caso de autos, los accionantes en amparo pretenden la nulidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que, por nulidad de contrato de compraventa, interpuso la ciudadana María Teresa Mendoza de González contra su cónyuge Rafael Antonio González, y las ciudadanas María del Carmen Bilbao de Bocchino y Carmen Bande de Bilbao.
Siendo ello así, para la resolución del caso de autos resulta pertinente la invocación de la jurisprudencia pacífica de esta Sala –que aquí se reitera- según la cual, salvo situaciones muy particulares, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del juicio ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese proceso, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo –salvo excepciones- como el fraude judicial.

En tal sentido, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger), esta Sala Constitucional estableció que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en virtud de que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, puede darse en caso de colusión, lo que impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, haciendo necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional que, verbigracia, sí podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía prevista en el artículo 27 constitucional o a través de la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
El referido criterio fue posteriormente reiterado por la Sala (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), al establecer que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado …”
Por lo que, este Tribunal determina, con fundamento a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, tratándose de situaciones de carácter civil y siendo el proceso laboral un proceso cuyos actos procesales se desarrollan en un proceso corto y célero; que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este tipo de controversia es la jurisdicción civil, ello, aunado a la aplicación del principio del juez natural. Así se establece.
En el caso de autos, es claro que el actor pretende demandar por ante esta Jurisdicción Especial, en esencia, la Nulidad de las ventas apartamento ubicado en el conjunto residencial El Portal edificio C No. 34 de la planta tercera, situado en la Urbanización San Pablo Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, y de la casa y parcela ubicada en la Urbanización Los Overos Sur, calle 6 casa No. 24-20 manzana 24 sector B de la Segunda etapa perteneciente al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en atención al proceso laboral que el actor anteriormente había incoado por ante la jurisdicción laboral un juicio de cobro de prestaciones sociales contra la empresa “TALLER MECANICO GRAN TAURO” y aun cuando directa y estrechamente ello esta relacionado con la materia laboral, el asunto hoy planteado es de naturaleza civil, ya que están involucrados contratos de ventas que presuntamente fueron efectuadas por ante el Registro Publico Inmobiliario de los municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua por lo que tal situación delimita la competencia del Juez civil para conocer y declarar la nulidad de tales contratos, cuando se han cometido hechos ilícitos, por lo que este Tribunal precisa que el acto en referencia, efectivamente, es un ‘contrato’ regido por normas de derecho privado y que no reviste el carácter de “laboral” susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción laboral, por tal razón, estima esta juzgadora que es la jurisdicción civil la que tiene competencia para el conocimiento de la presente causa; de conformidad con la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, en razón a la materia involucrada. Y así se declara.
Razonablemente, en el presente caso es perceptible colegir, que por la materia involucrada (Civil), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los treinta días del mes de Junio de 2008
LA JUEZ,


MARIA ELENA BRAVO RICO.

LA SECRETARIA,

BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30
LA SECRETARIA,

BETHSI RAMIREZ