REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Junio de 2007
198° y 149°


ASUNTO: DP11-S-2007-000524



Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda sobre BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por el ciudadano AMARO HERNANDEZ HECTOR QUIROZ, DANIEL FLORES, en fecha 5 de mayo del presente año este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
…Numeral 2: El nombre y apellido de su representante legal, judicial o estatutario

La parte actora no indica la persona a quien se le va a notificar de la empresa demandada GRANJA ALCONCA C.A., siendo tal señalamiento, impreciso y ambiguo, de manera tal, que no de lugar a dudas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la finalidad de no obstaculizar la debida administración de justicia.

NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.

1-Debe indicar porque corresponde 30 días de vacaciones y de bono vacacional 25 días, debe precisar y adaptar ley sustantiva laboral o indicar la razón porque se establecen dichos montos en cada uno de los trabajadores demandantes.

2-Debe precisar porque las utilidades corresponden 60 días para el año 2006 y para utilidades de 2007 le corresponden 120 días, debe especificar en cada uno de los trabajadores a que se deben esos montos y porque si la ley sustantiva establece otros números de días para los trabajadores.

Igualmente se le indica a la parte actora que el poder otorgado a los fines de ejercer la acción que ejerce a nombre de sus representados establece que ejercerá la demanda contra la empresa mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS C.A. y demanda a GRANJAS ALCONCA C.A., debiendo efectuar la corrección respectiva.


Del referido auto se dieron por notificado los solicitantes en fecha 28 de mayo de 2008, lo cual consta en autos, la fue consignada por el alguacil JAVIER ARISMENDI, quien coloco en la cartelera del tribunal la información con relación al en razon de que no establecía el domicilio despacho saneador a los demandantes de autos.

La Apoderada Judicial de la Parte Actora no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Hace caso omiso a lo indicado en el Despacho Saneador, ya que se le indica a la parte actora que el poder otorgado a los fines de ejercer la acción que ejerce a nombre de sus representados establece que ejercerá la demanda contra la empresa mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS C.A. y demanda a GRANJAS ALCONCA C.A., debiendo efectuar la corrección respectiva, al efectuar la pretendida subsanación se limita a indicar únicamente que demanda GRANJAS ALCONCA C.A. antes ALIMENTOS CONCENTRADOS ALCONCA C.A. mas en ningún momento subsana lo indicado en el presente proceso con relación a la representación para poder demandar a las GRANJAS ALCONCA C.A. en lo referente pretende sin percatarse que no posee el poder suficiente de sus mandantes para demandar la empresa que efectivamente demanda por lo que este Tribunal cumpliendo con la facultad conforme los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral y el Deber de sanear el proceso por lo que considera que no puede admitir la demanda, ya que la representación de la abogado actuante no es suficiente para intentar la demanda, lo que se revertiría en contra de los trabajadores reclamantes al presentarse una falta de cualidad en el presente proceso, además este Tribunal no cumpliría con la sanidad procesal requerida incluso por el Tribunal Supremo de Justicia no solo en la Sala Social sino a través de la propia sala Constitucional .

Ahora bien, se hace preciso traer a colación respecto a la figura del Despacho Saneador, las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han señalado: ...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. (destacado del Tribunal.) Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal:3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena).
Así también, es importante considerar que: “(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida(...) “. (destacado del Tribunal). Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°: AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de los conceptos demandados , es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos AMARO HERNANDEZ HECTOR QUIROZ, DANIEL FLORES, en contra de la empresa GRANJAS ALCONCA C.A.
La Juez,



Maria Elena Bravo Rico.
La Secretaria,


Bethsi Ramirez