ASUNTO: DP11-L-2007-001094.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO ARAUJO, AURELIANO BLANCO AYALA y GLADYS JOSEFINA CORREA DE SÁNCHEZ. Vs.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Inpreabogado No 107.845
PARTE DEMANDADA: INVIALTA y ESTADO ARAGUA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PIERINA SILVA, Inpreabogado No. 66.550
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 14 de agosto de 2.007, por el Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS LOPEZ DE JIMENEZ, ROGELIO NATERA Y ANA CARDINALES, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), siendo admitida por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada y por cuanto la demanda es realizada contra INVIALTA, donde el Estado tiene interese, mediante oficio se notifico a la Procuraduría del Estado Aragua, llenados como fueron los extremos de la notificación y practicada como fue, se fijo la audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2008, prolongándose la misma en dos oportunidades.
DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 11 de junio de 2008, MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS LOPEZ DE JIMENEZ, ROGELIO NATERA Y ANA CARDINALES, manifiesta que desiste de la acción ejercida así como del presente procedimiento que dio inicio a la presente causa.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la demanda, tal como se constata en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 6 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del procedimiento, realizado por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS LOPEZ DE JIMENEZ, ROGELIO NATERA Y ANA CARDINALES, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
En cuanto a las costas procesales nuestro más alto Tribunal a determinado que “son gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlos a la solución definitiva”; razón por la cual y tomando en cuenta este criterio, éste Tribunal considera ajustado a derecho no condenar en costas, por cuanto en ningún momento se realizó llamamiento de la contra parte, que le pudiera causar o generar algún gasto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS LOPEZ DE JIMENEZ, ROGELIO NATERA Y ANA CARDINALES, parte actora en la presente causa, del procedimiento ejercida POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado contra INVIALTA y ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha de hoy siendo las 2:40 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
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