198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000662
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que al folio ciento setenta y uno (171) riela notificación debidamente practicada a dos personas naturales, demandados solidariamente en la presente causa, ciudadanos CAMILO ANDRADE BARRIOS y LUZ ANGELA VELEZ LUZ, asimismo se constata que al folio ciento setenta y dos (172) riela exposición del ciudadano JESUS BOGARIN, titular de la cédula de identidad V-8.896.840, quien en su condición alguacil expone:
“El día 02 de junio del año en curso, siendo las 10:00 a.m., me traslade al sector Barrio Palmarito, calle A, N° 24. Parroquia Las Delicias. Maracay. Estado Aragua, con la finalidad de entregar cartel de notificación, allí fui atendido por una ciudadana que se identificó como Rosmary Fonseca, quien manifestó ser la esposa del ciudadano CARLOS ARTURO SANCHEZ, que a su vez es socio del ciudadano CAMILO ANDRADE BARRIOS, le entregue un ejemplar del cartel de notificación, el cual reviso en todo su contenido y se negó a firmarlo como recibido, le entregue otro ejemplar para sus archivos y feje uno en la entrada de acceso a su residencia”…(…omissi…).
De la exposición transcrita en precedencia, se observa que la persona que recibió la notificación, no son ninguna de las dos personas naturales demandados solidariamente en la presente causa, lo cual obliga a quien suscribe a realizar las siguientes observaciones:
El espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la preservación e intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Del artículo parcialmente transcrito en precedencia, se evidencia que toda persona tiene derecho a que se le notifique de una demanda incoada en su contra, como es el caso en estudio.
Asimismo es menester hacer alusión al concepto de NOTIFICACION como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda, que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, de tal manera que con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Bajo este mapa referencial y por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, tratando de evitar que cualquier persona, que se encontrare en ese momento en la casa de habitación de las personas naturales demandados solidariamente en la presente causa, pudieran firmar la notificación, sin tener nexo alguno con los demandados en la presente causa, lo que pudiera traer como consecuencia sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, asimismo se correría el riesgo de violación al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Vista así las cosas es importante para quien suscribe traer a colación el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
De igual manera es importante destacar, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar sus propios actos, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 9 de septiembre de 2000, Sentencia Nro. 379, cito
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….”
Por todo lo antes expuesto en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a la declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar nuevamente a las personas naturales demandados solidariamente en la presente causa, ciudadanos: CAMILO ANDRADE BARRIOS y LUZ ANGELA VELEZ LUZ, y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172)
SEGUNDO: Se ordena realizar dichas notificaciones en carteles separados.
TERCERA: En cuanto a las notificaciones de las Empresas co-demandadas TRANSPALETS C.A, y WOOD C.A., así como a la persona natural solidariamente demandada CARLOS ARTURO SANCHEZ OSORIO, se dejan con plena validez y en consecuencia surten todos lo efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
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