ASUNTO: DP11-L-2006-001255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: REINALDO ALFONSO ARMAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.879 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA:BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Constituida o inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 7783 de fecha 17 de Noviembre de 1952 cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALONSO VILLALBA VITALE, IVAN HERMOSILLA VITALE, VLADIMIR VILLALBA, JOSE MORALES BAEZ, DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO y YAMARI CORDERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89.206 respectivamente, este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano REINALDO ALFONSO ARMAS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.085.879, y de éste domicilio, contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.17.869.768,02 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda, distribuida a este Tribunal en esa misma fecha y sustanciado como fue se fijo la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades y por incomparecencia de la parte accionada se remitió al Tribunal de Juicio, quien en fecha Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho (2008) dicto sentencia condenando a la parte actora a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.11.019.388,02) hoy con la conversión monetaria ONCE MIL DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bf.11.019,38), de igual manera ordenó experticia complementaria del fallo, la cual arrojo un monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 29.672,38).
III. DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, los ciudadanos, por un lado IVAN HERMOSILLA VITALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.145.956 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, tal como se evidencia en instrumento poder que consta en autos y para los efectos de este acuerdo se denominará LA EMPRESA y por otro lado el ciudadano ISRAEL ANTONIO DAVID, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496 y de éste domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ALFONSO ARMAS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.085.879, y de éste domicilio, autos y para los efectos de este acuerdo se denominará EXTRABAJADOR, consignando escrito contentivo de la Transacción celebrada para poner fin a la demanda contentiva en la presente causa, la cual se rige por las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERO: Ambas partes reconocen la relación laboral alegada por el accionante en el escrito libelar desde el 17 de abril de 1995 hasta el 25 de noviembre de 2005, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en el referido escrito libelar. SEGUNDO: LA EMPRESA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ofrece al EXTRABAJADOR un monto único por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.35.000,00) que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso, y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, sea cual fuere su naturaleza, el cual se compromete a cancelar en este mismo acto, mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta corriente N° 01080918500900000015, signado con el número 51598898 de fecha 03 de abril de 2008 a favor del ciudadano REINALDO ALFONSO ARMAS CORTEZ, no endosable, anexándose copia fotostática del mismo. TERCERO: El apoderado judicial del EXTRABAJADOR acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la EMPRESA, e igualmente declara que recibe a su entera y cabal satisfacción el cheque descrito en precedencia e igualmente señala que LA EMPRESA nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. CUARTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre el ciudadano ISRAEL ANTONIO DAVID, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496 y de éste domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ALFONSO ARMAS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.085.879, y de éste domicilio y el ciudadano IVAN HERMOSILLA VITALE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.145.956 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de este expediente por cuanto la parte accionada canceló la totalidad de las prestaciones sociales del accionante en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
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