ASUNTO: DP11-L-2007-001717
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANGIBEL PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.819.938 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 111.169 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS C.A., en la persona del ciudadano: ANTONIO CORRAL SOLER, en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.706, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ANGIBEL PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.819.938 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A., en la persona del ciudadano: ANTONIO CORRAL SOLER, en su carácter de PRESIDENTE por cobro de prestaciones sociales, distribuida a este Tribunal en esa misma fecha y sustanciado como fue se fijo la audiencia preliminar, para el 06 de marzo de 2008, prolongándose una vez.
III. DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, los ciudadanos, por un lado la ciudadana ANGIBEL PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.819.938 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOBIRI PIREDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.515 y de éste domicilio, y para los efectos de este acuerdo se denominará LA DEMANDANTE y por otro lado el ciudadano: Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.706, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A, representación que consta en instrumento poder que riela al folio quince (15) de las actas que conforman la presente causa y para los efectos de este acuerdo se denominará EL DEMANDADO, consignando escrito contentivo de la Transacción celebrada para poner fin a la demanda contentiva en la presente causa, la cual se rige por las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERO: Ambas partes reconocen la relación laboral alegada por el accionante en el escrito libelar, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en el referido escrito libelar. SEGUNDO: EL DEMANDADO ofrece a La DEMANDADA un monto único por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,00) que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso, y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, sea cual fuere su naturaleza, el cual se compromete a cancelar en este mismo acto, mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el número 630354151 de fecha 08 de mayo de 2008 a favor de la ciudadana ANGIBEL PEÑALOZA, anexándose copia fotostática del mismo. TERCERO: LA DEMANDADA acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por LA DEMANDADA, e igualmente declara que recibe a su entera y cabal satisfacción el cheque descrito en precedencia e igualmente señala que LA DEMANDADA nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. CUARTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre la ciudadana ANGIBEL PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-15.819.938 y de este domicilio y el ciudadano Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.706, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de este expediente por cuanto la parte accionada canceló la totalidad de las prestaciones sociales al accionante en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
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