Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO, titular de la cédula de identidad No.6.171.512, contra la empresa ELIAS NIÑO, siendo presentada por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial el día 28-09-2006, ordenándose su revisión, siendo admitida el 18-10-2006, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación al accionado a los fines que compareciera al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación que se haga, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. El ciudadano alguacil, en fecha 21-11-2006 señala la imposibilidad de practicar la notificación en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada donde verifico que la demandada se encontraba cerrada no encontrándose persona alguna. En fecha veinticuatro de noviembre 2006, la secretaria deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación; siendo esta la ultima actuación del Tribunal, en base a ello este Juzgado pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 24 de noviembre de 2006, hasta el día de hoy, 10 de junio de 2007, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.