En fecha 29 de Noviembre 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, supra identificado, en fecha 5-12-2007 se le ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL 4: …“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.
De conformidad a los numerales indicados el demandante deberá:
1.- Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido.
2.- Indicar funciones que realizaba dentro de la empresa y horario de trabajo.
3.- Asimismo, se le hace saber que para futuras actuaciones deberá hacerse asistir de profesional de derecho privado o Procurador del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, de la cual se evidencia al folio seis (6) de las actas que conforman el expediente.
Es importante señalar, la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo los abogados ANA BASTIDAS y MARCOS PRATO, inscritos en el inpreabogado No.72.309 y 55.354, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GUTIERREZ, arriba identificado, como se evidencia del instrumento poder que acompañan a su escrito de fecha 5 de junio 2008, no subsanaron la demanda en razón de los parámetros ordenados en el despacho saneador, por el contrario demandaron conceptos, tales como antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades y otros, sin tomar en consideración que dichos conceptos están excluidos del procedimiento de calificación de despido, en razón del objeto del mismo, que procura la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo con la sanción para el patrono del pago de los salarios caídos, contados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su reincorporación y/o persistencia del despido. Los apoderados actores, ya identificados, inobservaron lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como sentencia No.1602 de fecha 15-11-2005, expediente No.05-394, ponente Alfonso Valvuena, SCS-174/13-03-02 y Sentencia Nº 1371 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-416 de fecha 02/11/2004
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