ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 18 de Septiembre 2007, por el Abogado MARCO ANTONIO CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 107.845, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YARITZA COROMOTO MORIN MARIN, LAURA MARGARITA SALDEÑO ARMAS y KERLIS ALEJANDRA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No.14.958.434, 12.139.326 y 17.901.461, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), siendo admitida por este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2007, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada y por cuanto la demanda es realizada contra INVIALTA, donde el Estado tiene interes, mediante oficio se notifico a la Procuraduría del Estado Aragua, llenados como fueron los extremos de la notificación y practicada como fue, celebrando la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2008, prolongándose la misma en una oportunidad.


DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 11 de junio de 2008, el abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YARITZA COROMOTO MORIN MARIN, LAURA MARGARITA SALDEÑO ARMAS y KERLIS ALEJANDRA RODRIGUEZ GARCIA, manifiesta su desistimiento de la acción y del procedimiento incoado por ante este Tribunal.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita a los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Así podemos observar que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la demanda, tal como se constata en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 16 de febrero de 2007, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del procedimiento, realizado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YARITZA COROMOTO MORIN MARIN, LAURA MARGARITA SALDEÑO ARMAS y KERLIS ALEJANDRA RODRIGUEZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
En cuanto a las costas procesales nuestro más alto Tribunal a determinado que “son gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlos a la solución definitiva”; razón por la cual y tomando en cuenta este criterio, éste Tribunal considera ajustado a derecho no condenar en costas, por cuanto en ningún momento se realizó llamamiento de la contra parte, que le pudiera causar o generar algún gasto. ASI SE DECIDE.