Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 30 de Abril del año 2008, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano REGULO TEODORO PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No.V-940.864, siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3 y 4, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador. En tal sentido, se le ordena:
1.- Indicar con exactitud el nombre de la empresa demandada, por cuanto al folio uno (1) del escrito libelar en su primer aparte se observa: Señala como demandadas a varias empresas y a varios ciudadanos, los cuales tampoco indica si son demandados en forma personal. Y al vuelto del folio 10, Capitulo V, expone que demanda solamente a la empresa Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A. (INAF).
2.- Si es un litis consorcio pasivo, deberá indicarlo con precisión.
3.- Debe señalar el domicilio procesal de la parte accionante, conforme artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Observado lo anterior y en virtud que la parte accionante presento escrito de corrección del despacho saneador, sin embargo inobservo lo ordenado en el mismo, específicamente lo señalado en el punto 1.- Indicar con exactitud el nombre de la empresa demandada, por cuanto al folio uno (1) del escrito libelar en su primer aparte se observa: Señala como demandadas a varias empresas y a varios ciudadanos, los cuales tampoco indica si son demandados en forma personal. Y al vuelto del folio 10, Capitulo V, expone que demanda solamente a la empresa Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A. (INAF). Presentándose la incertidumbre a nombre de quien se emitía el cartel de notificación, en razón de que indica en su Capitulo V de la subsanación que demando a la Industria Nacional de Artículos de Ferretería, S.A. (INAF), a la empresa CORPORACION ANIR C.A, REPRESENTACIONES PALFRES C.A, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELFINO MERA, el ciudadano ROBERTO FRESCO y el ciudadano ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS JULIAC; y en el Capitulo II solicita que la notificación se practique en la persona del ciudadano ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS JULIAC. 2.- Si es un litis consorcio pasivo, deberá indicarlo con precisión, en este punto el apoderado judicial de la parte actora no señalo nada respecto a los motivos jurídicos por los cuales las empresas demandadas tiene el mismo domicilio.