En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 1:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto continuando con la mediación. En este estado las partes de común acuerdo proponen poner fin al presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos como lo es la transacción, redactada de la siguiente manera: el trabajador se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A., se denominará “LA DEMANDADA”
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
Que en fecha 18 de octubre de 2001 ingresó a trabajar para a ECHILN DE VENEZUELA C.A., ahora Affinia de Venezuela, C.A., con el cargo de Operador de producción fundición y con un salario de Bs. 11.233,33. Que en virtud de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la actividad física que desempeñaba en la empresa, se le ocasionó una hernia discal L5-S1, DX 1-Radiculopatía S izquierda de hernia discal L5-S1 y hernias intervertebrales T11, T12 a L4 y L5, que le ocasionaron una Incapacidad parcial permanente, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs.F 91.243,13, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 28 ejusdem. Adicionalmente y por motivo de la enfermedad profesional que dice padecer, reclama el pago de la cantidad de Bs.F. 60.000,00, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con motivo de la enfermedad profesional adquirida por la prestación de sus servicios la cual le ha ocasionado una incapacidad parcial permanente, que le ha producido profundos sentimientos de dolor y depresiones ante la incertidumbre de su futuro y la de su familia, reclama el pago de la cantidad de Bs.F 165.000,00; por concepto de Daño Moral y Psicológico.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que en virtud de que la relación de trabajo aun no ha terminado y la enfermedad que “EL DEMANDANTE” dice padecer fue diagnosticada en fecha 31 de enero de 2003, conforme consta en autos, la acción por él interpuesta en la cual reclama una indemnización por enfermedad profesional y daño moral, se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la enfermedad adquirida por el demandante haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para AFFINIA VENEZUELA, C.A., por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y así quedo demostrado en el acervo probatorio consignado por “LA DEMANDADA”.
Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a AFFINIA VENEZUELA, C.A., por cuanto, en primer lugar la acción para reclamar dicha indemnización ha prescrito y en segundo lugar, por cuanto “LA DEMANDADA” es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral, lo cual ha quedado ampliamente demostrado. Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a AFFINIA VENEZUELA, C.A., por cuanto, en primer lugar, la acción para reclamar dicha indemnización ha prescrito y en segundo lugar, por cuanto “LA DEMANDADA” es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral, lo cual ha quedado ampliamente demostrado.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de indemnización por enfermedad profesional prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 28 ejusdem, indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR PAGO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 28 ejusdem, indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y a la indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30.000,00) acordada, se paga el día de hoy mediante cheque No. 26022098, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 30 de Mayo de 2008, a favor de JOSE RAMON SANCHEZ; en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. DE LA HOMOLOGACIÓN: Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de cédula de identidad No.10.455.589, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción.