Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARDENAS, titular de la cédula de identidad No.7.248.164, contra la empresa SANITARIOS MARACAY, fue presentada el 20 de noviembre de 2006, ordenándose su revisión y siendo admitida el 24 del mismo mes y año, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación boleta de notificación al accionado a los fines que compareciera al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación que se haga, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. El ciudadano alguacil, en fecha 18-12-2006 señala que en fecha 13 de ese mismo mes y año, practico la notificación de la demandada en forma positiva. En fecha veintiocho de febrero 2007, este Tribual dicto sentencia interlocutoria, la cual es del siguiente tenor “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición cuarta transitoria de la Carta Magna, donde el Juez del Trabajo participa en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez como Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’. es de advertir, que los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PROCESALES son las directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no solo son de carácter procesales, sino de carácter constitucional –garantías o derechos constitucionales procesales- que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales a las partes, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el cual tiene como finalidad la realización de la justicia, a tenor de los preceptuado en el artículo 26 de la carta fundamental, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2° Ibidem (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental –Constitución- lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, quienes debemos conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En este sentido, esta Juzgadora observa, lo siguiente:
1.-El día 20 de Noviembre 2006 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el abogado MIGUEL ANGEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.134 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.248.164, siendo admitido por este Tribunal en fecha 24-11-2006, celebrando la audiencia preliminar el día 16 de Febrero 2007, acto en el cual se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- No obstante, a lo supra señalado, esta Juzgadora, esta obligada a analizar si están dados los extremos legales para que haya operado la admisión de los hechos; a los fines de determinar si ese hecho le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor. Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No.SPA -16/05/00:
“...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”
Concatenado a lo antes señalado, esta Juzgadora tiene el asunto No.DP11-S-2005-000316, donde en fecha 23-11-2006 se traslado este Tribunal a la sede de la empresa Sanitarios Maracay, a los fines de reenganchar al trabajador accionante, el cual no se pudo materializar, en virtud de que las instalaciones de la empresa, habían sido tomadas por el sindicato (SINTREPISCEA), no encontrándose ningún representante patronal; subsistiendo esta situación hasta la presente fecha, ya que en el presente mes y año nuevamente se traslado este Tribunal a la sede del empresa ya identificada; tal como se evidencia de las actas que cursan en dicho expediente; conocimiento este, adquirido en el ejercicio de mis funciones como Juez de ejecución
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