REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : DP11-L-2008-000642

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO CAICEDO BUENDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.379.744., en fecha 07 de mayo de 2008; en fecha 13 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:

“Por cuanto el accionante señala padecer de una discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional sin mencionar la correspondiente certificación que a los efectos debe emitir el Organismo competente para ello, esto es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se le ordena subsanar el libelo de la demanda estableciendo con determinación los datos concernientes a la certificación”.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 20 de mayo de 2008, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, YAJAIRA SÁNCHEZ, en fecha 26 de mayo de 008, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación en el domicilio del apoderado judicial del accionante abogada JOSEFINA IRIARTE.

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano DANIEL EDUARDO CAICEDO BUENDÍA, antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra ALIMENTOS MCM, C.A. en el lapso establecido para ello en auto de fecha 13 de mayo de 2008 y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA