REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-R-2008-000170

Respecto al recurso de invalidación interpuesto por las demandada SUB-VISIÓN, C.A. y SUB-VISIÓN PALO NEGRO, C.A. representadas a través del ciudadano Félix Ramón Mora Alemán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 454.090, en su carácter de Director, actuando debidamente asistido por el abogado Jorge Sierralta Figarella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.459, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento especialísimo referido al recurso de invalidación, no es menos cierto que contempla la posibilidad de aplicar todos aquellos procedimientos, que no la contraríen en su espíritu y razón, y que se encuentren desarrollados en el ordenamiento jurídico, así pues, es el Código de Procedimiento Civil la norma supletoria que aplica este Despacho para decidir sobre el presente asunto. Al respecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso Promotora ISLUGA, C.A. quedó reiterado el criterio de la Sala en el sentido siguiente, cito:

“…en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como colorario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al Juez del Trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración…” fin de cita y destacado del Tribunal.

Establecido el criterio jurisprudencial antes explanado y, aplicando la regulación contemplada en el artículo 177 de la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la cual los jueces de instancia debemos acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia, y en base a que, de la norma contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la falta de citación -en nuestro caso notificación- constituye una causal para interponer el recurso de invalidación, causal ésta alegada por las recurrentes, este Despacho lo admite y en acatamiento de los artículos 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 331 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con especial acatamiento de las normas contempladas en el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo antes invocada, y de las normas constituciones consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles y para que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan los elementos probatorios que consideren pertinentes y al noveno día hábil siguiente este Despacho se pronunciará sobre el presente recurso, por lo cual se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.638.216, en la siguiente dirección Procuraduría Especial de Trabajadores, calle Páez, cruce con calle Vargas, edificio Anuar, tercer piso, Maracay, estado Aragua, a objeto de que promueva las pruebas que considere pertinente. Una vez que conste en autos la certificación efectuada por la Secretaria del cumplimiento de la notificación, se abrirá la articulación probatoria antes establecida.

Ahora bien, por cuanto las demandadas actoras del presente recurso SUB-VISIÓN, C.A. y SUB-VISIÓN PALO NEGRO, C.A. solicitan a este Despacho fije el monto de la caución necesaria para la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento, este Juzgado establece, que siendo el monto establecido en el decreto de ejecución la cantidad de Bs.F. 22.331,36 y habiéndose ejecutado en fecha 30 de abril de 2008 la cantidad de B.s.F. 5.901,35, se establece la caución en Bs.F. 16.430,01, todo ello de cuerdo a las normas contenidas en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese cartel.

De igual forma esta Juzgadora con el fin de excitar el avenimiento de las partes, fija la celebración de un acto conciliatorio para el día 10 de junio de 2008 a la 01:00 p.m.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA